El dictamen aprobado por la Comisión de Amazonía, Asuntos Indígenas y Afroperuanos del Congreso de la República, del Anteproyecto de Ley de Comunidades Campesinas, Nativas e Indígenas, ha provocado la indignación de la Confederación Campesina del Perú, CCP, por diversas razones.
Primero, porque el texto aprobado por la Comisión Revisora de la Legislación sobre Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas creada mediante Ley Nº 28150, tuvo ciertos avances en temas tan controversiales como recursos naturales, consulta previa y la administración de justicia, temas en los que en su elaboración. Presentada nuestra propuesta a la respectiva comisión del Congreso, debían realizarse las consultas previas a los directos beneficiarios del proyecto, a través de audiencias públicas descentralizadas conjuntamente con las centrales campesinas y nativas nacionales, para que recojan las propuestas y se recojan en el dictamen final. Estas no se han realizado de parte de la Comisión.
Segundo, La Comisión respectiva del Congreso, desordenó el texto aprobado por la Comisión Revisora de la Legislación, y lo más grave es que ocasionaron una serie de cambios que han resultado negativos. Como sabemos las principales reservas de recursos naturales del país -minería, petróleo, hidrocarburos, agua, biodiversidad, hidrobiológicos, genéticos- se encuentran dentro de los territorios de las comunidades campesinas y nativas. Sin embargo en el Art. 4 literal c) Art. 42 del Dictamen se minimiza el derecho preferencial de aprovechamiento de sus recursos naturales existentes en sus territorios, y sólo considera para el aprovechamiento exclusivo de los Recursos Naturales renovables.
Esto es muy preocupante pues todos conocemos los problemas que se generan cada vez más con las empresas mineras, hidrocarburos y forestales; y nuestras comunidades soportan a menudo los peores impactos ambientales, sociales y económicos de las operaciones de estas empresas. El Estado, que es el principal promotor de estas actividades depredatorias, no tiene políticas e instrumentos eficaces para el control y fiscalización de estos daños. Por tanto este artículo del dictamen, legaliza la acción de las empresas privadas para seguir vulnerando los derechos consuetudinarios de las Comunidades.
Tercero, El Art. 9 del Dictamen reduce el derecho a la consulta previa reconocida por el Convenio 169 de la OIT, considerando sólo para la consulta a las Juntas Directivas, lo cual no garantiza el desarrollo sustentable, de la comunidad ni de los inversionistas, pues para garantizar ello se requiere consultar a toda la comunidad. Eso es necesario para establecer los términos y condiciones de las comunidades para salvaguardar sus derechos y sus recursos naturales. El dictamen no contribuye a esta demanda que se hace más creciente en las comunidades campesinas.
Cuarto, El tema de la Justicia Comunal, que fue avanzado en la propuesta de la Comisión Revisora en concordancia al Art. 149 de la Constitución Política del Estado, debe garantizar la representación democrática y directa de las comunidades, en las instancias de gobierno y reconocer las formas propias de autoridad, representación y resolución de conflictos. La jurisdicción o la facultad que tienen las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas para aplicar su derecho consuetudinario, es inherente a su condición de origen ancestral. El Estado solo reconoce ese derecho no lo otorga o lo crea. El derecho de las comunidades a su justicia es una expresión de su autonomía y condición histórica particular, no se trata de un privilegio por razones raciales, económicas o políticas. Sin embargo fue suprimida en su totalidad, con lo que se desconocen las funciones jurisdiccionales de las autoridades de la Comunidades conforme al derecho consuetudinario.
Por estas razones, para CCP, el dictamen aprobado por la Comisión indigna y rechaza el dictamen aprobado por la Comisión de Amazonía, Asuntos Indígenas y Afroperuanos, solo provoca indignación y rechazo; y por lo tanto emplaza al pleno del Congreso de la República, a no aprobarse este Anteproyecto pues no garantiza los derechos consuetudinarios de las comunidades.