Tribunal chileno acoge demanda de mapuches en contra de Microsoft

2006-11-22 00:00:00

El Recurso de de Protección presentado en contra de Microsoft y el Ministerio de Educación de Chile en la Corte de Apelaciones de Temuco,el cual fue declarado admisible (va a trámite)

En vista a la importancia de la Admisibilidad del recurso de protección que revisara las cuestiones de fondo del Programa Windows XP, una delegación de representantes Mapuche del Consejo de Todas las Tierras concurrirán a la Corte de Apelaciones de Temuco hoy, para tomar conocimiento de la admisibilidad del recurso de protección e informarse sobre la sala que revisará el recurso legal en contra Microsoft y el Ministerio de Educación.

El Consejo de Todas las Tierras valoró positivamente la admisibilidad del recurso de protección, considerando que estamos cautelando uno de los derechos colectivos de particular importancia como es el idioma Mapuche que está siendo objeto de un acto de piratería intelectual por una corporación trasnacional y el Ministerio de Educación que ha tomado una decisión sin una debida consulta, sin la participación Mapuche y sin el consentimiento previo libre e informado sobre nuestro patrimonio inmaterial.

El Consejo de Todas las Tierras, considera que la Corte de Apelaciones cautelara los derechos del Pueblo Mapuche, en vista que el convenio entre Microsoft y el Ministerio de Educación vulnera el derecho a la autodeterminación Mapuche y ambos organismos recurridos han actuado contrariando a todas las normas internacionales de protección del patrimonio cultura inmaterial de los Pueblos Indígenas.

http://www.transmedia.cl/noticia1=id161106.htm

DECLARACIÒN PÚBLICA

RECURSO DE PROTECCIÒN Y ORDEN DE NO INOVAR EN CONTRA DE MICROSOFT Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÒN SOBRE EL IDIOMA MAPUCHE EN LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

1- El día viernes 10 de noviembre del 2006, un centenar de representantes de diversas comunidades mapuches junto a la Red Indígena y Popular y el Consejo de Todas las Tierras, concurrieron a la corte de apelaciones de Temuco para presentar un recurso de protección en contra del Ministerio de Educación en la persona de Yasna Provoste Campillay y Henan Orellana Hurtado representante de Microsoft en Santiago de Chile, en recurso incluye la orden de no innovar, mientras no se aborden las cuestiones de fondos relativo a la consulta, la participación, el consentimiento previo libre e informado, el control y autodeterminación del patrimonio inmaterial del idioma mapuche.

2- Durante el mes de Agosto del 2006 las autoridades tradicionales mapuches Lonko, Machi y werkene se reunieron en el cerro Nielol es una ceremonia Kimkeche Nutramkan – conversación entre sabios y custodios de la cultura mapuche, alli adopto una declaración solemne reafirmando la soberanía de todos los derechos y se envió una copia al señor Bill Gates propietario de Microsoft , sin embargo, el ministerio de Educación junto a Microsoft continuaron adelante poniendo en funcionamiento el programa Windows XP en Mapudungun el día 30 de Octubre del 2006 en la comuna de los Sauces IX región.

3- Son varias las omisiones ilegales y arbitrarias, toda vez el Ministerio de Educación autoriza su distribución por medio de una resolución ilegal, dispone deliberadamente de nuestros derechos sobre nuestro idioma y de nuestro patrimonio cultural inmaterial, sin ningún proceso de consulta, participación y sin el consentimiento previo e informado del Pueblo Mapuche, de sus instituciones y autoridades tradicionales violando abiertamente nuestros derechos colectivos.

4- El Ministerio de Educación, en conjunto con Microsoft Corporatión se auto-otorgan nuestro derecho de propiedad comunitario y colectivo de manejar y desarrollar nuestro idioma ancestral lo que constituye una violación al derecho de propiedad, en este caso, al derecho de propiedad tradicional comunitario, de sustento cultural que tenemos los mapuches sobre nuestro idioma como parte del patrimonio cultural inmaterial. Así también lo afirma la Organización de las Naciones Unidas, Organismo Internacional de la cual el Estado de Chile es parte. Al respecto la Sra. Erika Irene Daes, Relatora Especial de las Naciones Unidas en su informe definitivo sobre la protección del patrimonio de los pueblos indígenas señala: [E/CN.4/Sub.2/1995/26], "La propiedad y custodia del patrimonio de los pueblos indígenas debe seguir siendo colectiva, permanente e inalienable, como prescriban las costumbres, normas y prácticas de cada pueblo. […] A fin de proteger su patrimonio, los pueblos indígenas deben controlar sus propios medios de transmisión cultural y de educación. Eso incluye su derecho a seguir usando y, de ser necesario, a recuperar, su propia lengua y su ortografía. […] En todo acuerdo que pueda concluirse para grabar, estudiar, utilizar o exponer el patrimonio de los pueblos indígenas, es condición indispensable contar con el consentimiento libre e informado de sus propietarios tradicionales."

5- El derecho de poseer, controlar y manejar nuestro patrimonio cultural, implica que nuestro derecho sobre el patrimonio intangible, en este caso, nuestro idioma Mapuzugun o Mapundugun, no pueden ser utilizado, transmitido, exhibido, manejado y controlado por personas u organismos ajenos al Pueblo Mapuche y sin nuestro consentimiento que derive de un proceso de consulta y participación mapuche, es lo que la doctrina internacional y la jurisprudencia de los organismos de derecho humanos, en materia indígena denomina consentimiento libre previo e informado.

6.- La ley indígena Nº 19.253, vigente desde el 05 de octubre de 1993, establece en su artículo 1º inciso segundo, “el deber de la sociedad en general, y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar proteger y promover el desarrollo de los indígenas, de su cultura, sus familias y sus comunidades adoptando las medidas adecuadas para tales fines”. En efecto, existe un deber legal que le cabe a todas las instituciones del Estado, de respetar y proteger las culturas indígenas, el termino cultura implica el conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida de un pueblo, es decir, es también parte de nuestra cultura la forma en que concebimos el derecho de propiedad.

7.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de un caso sometido a su jurisdicción, denominado Awuas tingni con el Estado de Nicaragua, la corte reconoció:

[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras[1].

EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS DERECHOS CULTURALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

La convención para la salvaguardia del patrimonio cultural Inmaterial de la UNESCO, adoptado el 17 de Octubre del 2003, establece.

A) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.

En tanto, el artículo 15 sobre Participación de las Comunidades grupos e individuos establece: “En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo”

Por su parte; La Declaración de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptado por el Consejo de Derechos Humanos bajo la Resolución 60/251 de la Asamblea General de 29 de Junio del 2006, establece en el preámbulo:

“Reconociendo que la carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos afirman la importancia fundamental del derecho de todos los Pueblos a la Libre Determinación, en virtud del cual estos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo social y cultural”.

Así mismo el artículo 1 “Los pueblos indígenas, tienen derechos colectiva o individualmente, al disfrute pleno de todos los derechos humanos reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los Derechos Humanos”.

El Artículo 12 inciso 2 señala; “Los Estados proporcionaran reparación por medios de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecido conjuntamente con los Pueblos Indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privado sin su consentimiento libre e informado previo o en violación de sus leyes tradiciones y costumbres”.

Otro instrumento internacional relativo a los derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT; referente al derecho de consulta y participación, el artículo 6 establece:

Numero 1.- Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

A) Consultar a los Pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativa susceptible de afectarlo directamente;

2.- Las consultas llevada a cabo de este convenio deberán efectuarse de buena fe y a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o logran un consentimiento de las medidas propuestas.

8.- El convenio entre Microsoft y el Ministerio de Educación esta en contravención a los principios generales de los derechos humanos de los Pueblos Indígenas, particularmente en lo que se refiere al derecho de participar en todos los asuntos que nos afectan. El procedimiento llevado a cabo para materializar el Software windows XP en Mapundugún vulnera el derecho a la autodeterminación mapuche, considerando que el derecho a la consulta a la participación y a la información previa como requisito fundamental de los principios de derechos humanos han sido completamente vulnerados

9.- En vista que la distribución del Software se encuentra amparado en una resolución ilegal y arbitraria vulnerando los instrumentos y normas internacionales de reconocimiento y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, esperamos que los tribunales de Justicia subsanen los hechos.

AUCAN HUILCAMAN PAILLAMA

Wallmapuche, Temuco, Chile 13 de noviembre de 2006

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(1) Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, párr. 149.