Informe del Relator Especial James Anaya - 2

Consentimiento es requisito para toda actividad extractiva

2012-09-22 00:00:00

El consentimiento es un requisito para los aspectos de cualquier operación extractiva que tenga lugar dentro de zonas reconocidas oficialmente a los pueblos indígenas o en que estos utilicen la tierra según prácticas consuetudinarias o que de cualquier otro modo afecten los recursos que son importantes para su supervivencia.
 
Tal es la conclusión a la que llega el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas James Anaya en su Informe presentado al 21 Período de Sesiones del Consejo de Derechos Humanos (julio 2012).
 
En este marco, añade el Relator, la función protectora del Estado en el contexto de las industrias extractivas entraña asegurar un marco normativo que reconozca plenamente los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras y los recursos naturales y otros derechos que puedan verse afectados por las operaciones de extracción; que exija que se respeten esos derechos, tanto en todos los procesos pertinentes de adopción de decisiones administrativas del Estado como en el comportamiento de las empresas; y que prevea sanciones y vías de reparación efectivas cuando esos derechos sean vulnerados, ya sea por gobiernos o por agentes empresariales.
 
Libre determinación
 
Para James Anaya, la práctica común de centrar la atención en las consultas y el consentimiento libre, previo e informado como punto de partida para discutir la cuestión de las industrias extractivas en relación con los pueblos indígenas desdibuja la comprensión del problema. “Un planteamiento más adecuado es examinar en primer lugar los derechos sustantivos fundamentales de los pueblos indígenas que pueden verse afectados en la extracción de recursos naturales. Entre estos figuran, en particular, los derechos a la propiedad, a la cultura, a la religión, a la salud, al bienestar físico y a establecer y materializar sus propias prioridades de desarrollo, como parte de su derecho fundamental a la libre determinación”, añade.
 
En este sentido, la concepción más indicada de la consulta y el consentimiento libre, previo e informado es la de salvaguardias contra las medidas que puedan afectar los derechos de los pueblos indígenas, sostiene el Relator Especial.
 
Subraya que “centrar la atención en los derechos que están en juego en el contexto de un proyecto concreto de extracción o explotación es un punto de partida indispensable para la elaboración de procedimientos de consulta y consentimiento apropiados, en el ejercicio del deber del Estado de proteger los derechos humanos y de la obligación de las empresas de respetarlos”.
 
Por su parte, agrega, las empresas comerciales tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos, entre ellos los de los pueblos indígenas. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos existe con independencia de la capacidad o voluntad de los Estados de cumplir sus propias obligaciones de derechos humanos. Éstas deben garantizar que sus actividades no vulneren los derechos de los pueblos indígenas internacionalmente reconocidos o contribuyan a vulnerarlos, sea cual fuere el alcance de las leyes nacionales.
 
El Relator James Anaya va más allá y plantea que “en relación con la extracción de los recursos naturales, es necesario examinar modelos y prácticas comerciales nuevos y diferentes que propicien en mayor medida la libre determinación de los pueblos indígenas y su derecho a materializar sus propias prioridades de desarrollo”.
 
Por ello, “en su labor futura sobre las industrias extractivas, tiene previsto examinar distintos modelos de extracción de recursos naturales en que el control y los beneficios de los pueblos indígenas sean mayores que en el caso típico del modelo empresarial, para lo cual se basará en un examen de las experiencias de los pueblos indígenas en varios lugares”.
 
 Septiembre 20 del 2012.
 
Adjuntamos Informe del Relator Especial.
 
Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas
Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia