Propuesta: Anteproyecto de ley marco de consulta y consentimiento previo

2011-08-08 00:00:00

Propuesta:
Anteproyecto de ley marco de consulta y consentimiento previo, libre e informado a las naciones y pueblos indígenas originarios, de cumplimiento obligatorio por el estado plurinacional 

La Paz 28 de julio de 2011
 
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
 
LEY MARCO DE CONSULTA PREVIA A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO Y COMUNIDADES AFROBOLIVIANOS
 
CAPÍTULO I
                           
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1.- (OBJETO Y OBJETIVOS).

La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la implementación de la consulta previa de carácter vinculante a las Naciones y Pueblos Indígena Originario y Afro Bolivianos, en las siguientes circunstancias: Aplicación de medidas legislativas y/o administrativas, a todos los niveles del Estado, así como la implementación de resoluciones, decisiones, sobre actividades de exploración, explotación de recursos mineralógicos, hidrocarburíferos, recursos hídricos, proyectos de infraestructura o cualquier otra medida, que afecte o tienda a afectar derechos, intereses de dichos Pueblos, a través de su implementación en tierras, territorios y Bondades de la Madre Tierra tangibles e intangibles (Recursos Naturales) ancestrales e histórica y originariamente ocupados por éstos.
La finalidad de la Consulta Previa es obtener el consentimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario y Afro Bolivianos, sobre la medida legislativa ó administrativa consultada. La presente Ley tiene por objetivos: 1.- Eliminar cualquier acción del Estado o de empresas y entidades privadas, que intenten realizar actividades en tierras, territorios y recursos poseídos ancestralmente por las Naciones y Pueblos Indígenas y Comunidades Afrobolivianas, omitiendo la consulta previa a éstos, afectando derechos constitucionales, así como el medio ambiente en el lugar, impidiendo además el ejercicio de la libre determinación. 2.- Evitar se consoliden atropellos u omisiones de orden legal que afecten los derechos de estos Pueblos, enfatizando que toda acción en contra de la decisión de los mismos, será declarada nula y sin efecto legal alguno.
La presente Ley, es de carácter vinculante y establece el control del cumplimiento del Derecho de Consulta Previa en la legislación y aprobación de políticas y disposiciones administrativas.

 
 
Artículo 2 (PRINCIPIOS GENERALES).
 
A los efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de la ley, en el marco de los estándares delineados por los Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano en materia de derechos humanos y, específicamente sobre derechos de naciones y pueblos indígenas, así como los preceptos consagrados en la Constitución Política del Estado, en aras del respeto a la libre determinación de las naciones y pueblos, indígenas originario y afrobolivianos se establecen los siguientes principios:
 
a)       La Consulta como Derecho Adquirido.- Entendida como un derecho fundamental colectivo de las naciones y Pueblos Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas, ejercido a través de sus normas y procedimientos propios de cumplimiento obligatorio por el Estado Plurinacional, de manera previa a la adopción de medidas legislativas y/o administrativas, susceptibles de afectar sus intereses, en las tierras, territorios y Recursos donde habitan ancestralmente.
b)       Carácter previo.-Significa que debe realizarse obligatoriamente antes de asumir una medida administrativa, legislativa o la autorización de cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, con el seguimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas, durante y después de realizada la medida.
c)       Carácter obligatorio.-El Estado Plurinacional, en todas sus instancias, está obligado a realizar la consulta previa, sin excusa alguna, siendo nulos todos los actos de éste, en caso de omitir dicha obligación.
d)       Información veraz.- El Estado Plurinacional está obligado a proporcionar a las Naciones y pueblos indígenas, la información verás respecto a todo proceso de exploración, explotación u otra actividad, en tierras, territorios y recursos ancestrales indígena originaria, de manera oportuna, transparente y accesible, en respeto a la voluntad soberana de las naciones y pueblos indígena originario y afroboliavianos.
e)       Pluriculturalidad.- En el proceso de consulta y durante la ejecución del proyecto a implementarse, se debe respetar, las creencias, valores, cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas, así como la intangibilidad de los lugares sagrados.
f)        Buena Fe.-El Estado Plurinacional debe actuar con absoluta buena fe, lealtad y honestidad en su relación con las Naciones y Pueblos Indígena Originario y Comunidades Afrobolivianas, por consiguiente, la vulneración a este principio, evidenciadas las transgresiones que afecten derechos Colectivos e intereses de las Naciones y Pueblos, se declararán nulas las actuaciones realizadas. .
g)       Consentimiento previo como condición imprescindible.- Entendido como el requisito fundamental e ineludible para que Las Naciones y pueblos indígenas originarios una vez interiorizados de los pormenores del caso, preservando sus intereses, puedan aceptar la realización de trabajos de exploración, explotación u otro en sus territorios ancestrales.
h)       Carácter vinculante.- La consulta y decisiones que se asuma las Naciones Pueblos Indígena Originario  y comunidades Afro Bolivianas, tiene carácter vinculante, o sea de cumplimiento obligatorio por parte del Estado Plurinacional.
i)        Derecho de Representatividad y Participación Directa.- Significa el respeto a las instancias orgánicas de representación de las Naciones y Pueblos, las mismas que deberán ser tomadas en cuenta por el Estado Plurinacional en el proceso de consulta previa, precisamente por tratarse de los interlocutores válidos y legítimos de esos pueblos, así como la intervención protagónica, directa e irrestricta de la comunidad en su conjunto, durante los procesos de consulta previa, sin perjuicio de la intervención de sus representantes orgánicos.
j)        Principio de precaución.- El Estado no podrá alegar falta de conocimiento científico o carencia de recursos económicos para desarrollar labores preventivas tendientes a afectar derechos de estos pueblos.
k)       Principio de Respeto a la dualidad.- Se refiere al respeto a la equidad de género, permitiendo la intervención de hombres y mujeres (Chacha-Warmi/ Qhari Warmi) durante el proceso de consulta previa.
l)        Principio de Respeto a la Madre Tierra.-Significa que el Estado no podrá realizar acciones, proyectos u obras que afecten o tiendan a afectar el derecho de la Madre Tierra o la Loma Santa, sus sistemas de vida, así como el medio ambiente.
m)     Principio de Respeto a la Libre Autodeterminación de los Pueblos.- Significa que las Naciones Indígenas Originarias y Comunidades Afrobolivianas, pueden decidir por si mismo su propio destino y asumir decisiones en el marco de su cosmovisión, adoptando normas y procedimientos propios, evitando injerencias externas. 
 
CAPÍTULO II
 
                INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA
 
Artículo 3.- En sujeción a los principios y derechos enarbolados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Constitución Política del Estado y lo previsto en el artículo segundo de la presente ley, en circunstancias que el Estado pretenda a través de sus propias instituciones o mediante adjudicación a terceros, realizar trabajos de exploración, explotación de recursos mineralógicos, energéticos, hidrocarburíferos, arqueológicos o de otra naturaleza, dentro las tierras o territorios ancestrales ocupados por las Naciones y Pueblos Indígena Originario y Comunidades Afro Bolivianas, así como adoptar medidas legislativas o administrativas que tiendan a afectar intereses y derechos de estos pueblos, deberá realizarse la respectiva consulta, con anticipación a dichas medidas o actividades.
 
Art. 4.- En caso de advertirse la implementación de este tipo de proyectos y trabajos de exploración, explotación u otras afines, sin haberse cumplido el procedimiento de consulta previa a las naciones y pueblos Indígenas Originarios y Afrobolivianos, éstos quedarán nulos.  
 
Artículo 5.- La Consulta previa a las naciones y pueblos indígenas originarios  mencionados en el artículo tercero de la presente ley, tendrá carácter obligatorio y de ineludible cumplimiento, siendo nulas todas las actuaciones que realicen en caso de omitirse tal obligación.
 
Artículo 6.- Los resultados de la Consulta Previa a las naciones y Pueblos Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas, tendrán efecto vinculante, en consecuencia deben aplicarse en forma inmediata, sin excusa alguna, por parte de las entidades estatales y particulares, bajo pena de ser sometidos quienes incurran en la omisión, a las acciones legales pertinentes.
 
Artículo 7.- Las autoridades públicas y personas particulares que incumplan lo previsto en el artículo anterior, serán pasibles de la acción penal correspondiente por los delitos previstos en los artículos. 153 y 154 del Código Penal Boliviano, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o administrativas de parte de las instituciones a las que pertenezcan los transgresores y de la intervención de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, para quienes formen parte de esas comunidades indígenas.
 
CAPÍTULO III
 
ACTORES EN EL PROCESO DE CONSULTA.
 
Artículo 8.- Se constituyen en actores del proceso de consulta previa, como sujetos con derecho a ser consultados: Las Naciones y Pueblo Indígena Originario, existentes en todo el territorio nacional, así como el Pueblo Afro Boliviano, los que se relacionarán con el Estado en forma directa, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, cuando sus intereses, territorios ancestrales, recursos y sus derechos en general puedan ser afectados, en defensa de la Madre Tierra, el medio ambiente y la naturaleza.
 
Artículo 9.- Se constituyen en actores en el proceso de consulta previa, como sujetos obligados a cumplir con el derecho de consulta, a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario y Afro Bolivianos las siguientes entidades:
 
a)       El Estado en sus niveles de gobierno nacional, departamental y municipal y el conjunto de entidades públicas dependientes de