Uruguay: Ley de Servicios Publicos Nacionales
Ley Nº 16.211
SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES
FACULTASE AL PODER EJECUTIVO, CONCEDER U OTORGAR PERMISOS PARA LA
EJECUCION DE LOS QUE ESTAN A SU CARGO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- (Servicios públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio o Director General del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o permiso, con aprobación del Poder Ejecutivo. En todos los casos el otorgamiento deberá ser efectuado mediante llamado público a los interesados sobre la base de la igualdad de oferentes (artículo 482 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículos 653 y 655 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990). La concesión o el permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales, respecto de los bienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la ejecución del servicio por el período de concesión.
El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo determinado y reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Para la fijación de tarifas se tomará en cuenta el costo del servicio, de acuerdo a prácticas contables generalmente aceptadas y márgenes de utilidad razonables (artículo 51 de la Constitución de la República).
En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la libre concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de hecho.
La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este artículo, no confieren al concesionario o permisario la facultad de expropiar. Esta será ejercida en todo caso por el Poder Ejecutivo o por el Ente o Servicio Descentralizado, según corresponda.
El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.
Artículo 2º.- La Administración Central y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán autorizar, contratar o subcontratar con terceros la ejecución de otras actividades de sus competencias que no constituyan cometidos esenciales del Estado ni servicios públicos o sociales.
Como parte de tales autorizaciones y contratos se podrá asimismo transferir o constituir derechos reales y personales respecto de sus bienes. En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se requerirá para ello resolución dictada con el voto favorable de cuatro integrantes cuando el Directorio tenga 5 miembros y de la unanimidad en los Directorios de 3.
Artículo 3º.- Por la vía de los actos y contratos referidos en los artículos 1º y 2º no se podrá privar a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado de la prestación directa de todos sus cometidos.
Tampoco se podrá, por la misma vía, suprimir monopolios legalmente establecidos en favor de personas jurídicas estatales.
Artículo 4º.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, con la excepción del Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Banco de Previsión Social, acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes. Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas.
Los presupuestos sucesivos, hasta el fin del período, serán acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos.
En la elaboración de los presupuestos, planes y programas y metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder Ejecutivo.
Para el presente período se dará cumplimiento a los estipulado en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley.
Artículo 5º.- Los organismos referidos en el artículo anterior:
A)
No desarrollarán actividades que no estén incluidas en sus presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio del Ente o Servicio y dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al presupuesto.
B)
No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a)
Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos suficientes para justificar la pérdida de recursos,
b)
Que el organismo en su conjunto sea superavitario o caso contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuesto el monto del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades deficitarias.
CAPITULO II
PLUNA
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º.- Son cometidos de PLUNA:
A)
1º)
Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo.
2º)
Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines o complementarios a la actividad aero-comercial.
B)
PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y, en particular:
1º)
Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la norma que determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de los servicios previstos en el literal A).
2º)
Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados a fin de prestar los servicios previstos en el literal A) (artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la asociación se hará a través de la participación en sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la dirección y en le capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente".
CAPITULO III
REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 7º.- Agregase como inciso primero del artículo 2º del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, la siguiente disposición:
"Compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento de Dirección de Comunicaciones la fijación de la política nacional en materia de telecomunicaciones".
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º.- A tales fines, le compete específicamente:
1)
Realizar os estudios y planes de desarrollo del sector así como la supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento de las normas que la rigen.
2)
Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.
3)
Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones, radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su modalidad.
4)
Otorgar autorizaciones precarias para:
a)
El funcionamiento de agencias noticiosas.
b)
La instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo".
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anteri