Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
LEY Nº 3545 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO, EL CONGRESO NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY;
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 1715 RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar y compatibilizar sus disposiciones a la Ley N° 3351 de 21 de Febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2.- (INCLUYE LOS PARÁGRAFOS III, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X AL ARTÍCULO 2) Se incluyen los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 2, de la siguiente manera:
III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.
IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
V. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.
VI. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades agrícolas.
VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.
VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.
IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.
X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.
XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.
ARTÍCULO 3. - (MODIFICA EL PARAGRAFO III DEL ARTÍCULO 4). Se modifica el contenido del parágrafo III del Artículo 4, de la siguiente manera:
“III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, no requiriendo de ningún tramite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario.
ARTÍCULO 4.- (MODIFICA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 6). Se modifica el contenido del Numeral 2 del Artículo 6, de la siguiente manera:
“2. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.”
ARTÍCULO 5.- (INCLUYE EL NUMERAL 5 AL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera:
“5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley No. 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el artículo 171 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
ARTÍCULO 6.- (SUSTITUYE DENOMINACIÓN). Se sustituye la denominación de la Sección II, Capítulo I, Título II de la Ley Nº 1715, por Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente en lugar de Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
ARTÍCULO 7.- (SUSTITUYE LOS PARÁGRAFOS I Y II, se agrega el Parágrafo III en el artículo 9). Se sustituye el contenido de los parágrafos I y II del Artículo 9, de la siguiente manera:
“I. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad agropecuaria y el ecoturismo, en el marco de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
III. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Producción y Microempresa, deberán concertar y coordinar sus políticas de búsqueda y apertura de mercados internos y externos con las organizaciones y asociaciones de productores comunitarios, campesinos, colonizadores y empresarios agropecuarios.
ARTÍCULO 8.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 11). I. Se sustituye el parágrafo I del Artículo 11, de la siguiente manera:
“I. La Comisión Agraria Nacional – CAN, está compuesta por:
1. El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en calidad de Presidente
2. El Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente
3. El Viceministro de Tierras
4. El Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario
5. El Viceministro de Riego
6. El Viceministro de Planificación Territorial y Medio Ambiente
7. El Viceministro de Justicia Comunitaria
8. El Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo
9. El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional – CONFEAGRO
10. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB
11. El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB
12. El Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qollasuyo – CONAMAQ
13. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia – CSCB
14. El Presidente de la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL
15. La Secretaria Ejecutiva de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa
16. El Presidente de la Cámara Forestal de Bolivia – CFB”
ARTÍCULO 9.- (COMPLEMENTACIONES AL ARTÍCULO 13). Se sustituye el Numeral 8 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en Numeral 14, y los Numerales 8 y 13 del Artículo 13, quedan redactados de la siguiente manera:
“8. Ejercer control social institucionalizado sobre el cumplimiento de la función económico-social en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión de tierras en caso de incumplimiento de la función económico social de acuerdo a las causales previstas en esta Ley;
13. Impulsar y presentar planes o políticas de expropiación de tierras por causa de utilidad publica establecida en la presente Ley.”
ARTÍCULO 10.- (MODIFICA EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 14). Se modifica el Parágrafo I del Artículo 14, de la siguiente manera:
“I. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de doce (12) de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.”
ARTÍCULO 11.- (MODIFICA PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 15) Se modifica el parágrafo I del Artículo 15, de la siguiente manera:
“I. En cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria departamental, cuya composición será similar a la nacional, en función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo y de las organizaciones sociales y sectoriales que componen la Comisión Agraria Nacional".
ARTÍCULO 12.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 17). Se sustituye el contenido del parágrafo I del Artículo 17, de la siguiente manera:
“I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.”
ARTÍCULO 13.- (SUSTITUYE LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 18). Se sustituyen los numerales 6 y 7 del Artículo 18, de la siguiente manera:
“6. Expropiar fundos agrarios de oficio o a solicitud de parte, por causa de utilidad publica en los términos establecidos en esta Ley.
7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias, miembro de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias departamentales, por la causal de incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social.”
ARTÍCULO 14.- (SUSTITUYE EL NUMERAL 2 DEL PARAGRAFO III Y EL PARÁGRAFO IV DEL ARTÍCULO 20). Se sustituye el contenido del numeral 2 y el parágrafo IV del Artículo 20, de la siguiente manera:
“2. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad en materia agraria durante siete (7) años; y,
IV. Las resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario. Las resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.”
ARTÍCULO 15.- (COMPLEMENTA Y MODIFICA EL ARTÍCULO 21). Se complementa el Parágrafo II y se modifica el Parágrafo IV del Artículo 21, de la siguiente manera:
“II. Los directores departamentales serán designados por el Director Nacional de ternas propuestas por las comisiones agrarias departamentales. Desempeñaran sus funciones por un periodo personal e improrrogable de tres (3) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
IV. Las resoluciones de los directores departamentales, que definan derechos agotaran la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de treinta (30) días calendario perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa. Las resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.”
ARTÍCULO 16.- (COMPLEMENTACIONES AL ARTÍCULO 26). Se sustituye los Numerales 2, 4 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en numeral 14 del Artículo 26, de la siguiente manera:
“2. Instar al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente a elaborar y dictar normas y políticas sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, y requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere esta Ley y otras disposiciones legales en vigencia.
4. Denunciar la reversión de tierras, de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y la Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función económico-social y coadyuvar en su tramitación.
13. Plantear ante la instancia competente la necesidad de expropiación de tierras por la causal de conservación y protección de la biodiversidad.”
ARTÍCULO 17.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 30). Se sustituye la redacción del Artículo 30, de la siguiente manera:
“La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley.”
ARTÍCULO 18.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 33). Se sustituye el Parágrafo II del Artículo 33, de la siguiente manera:
“Cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a sus necesidades. Estos podrán ser itinerantes dentro su competencia territorial. Corresponde al Consejo de la Judicatura proveer los recursos para su implementación y funcionamiento.”
ARTÍCULO 19.- (SUSTITUYE EL ARTÍCULO 34). Se sustituye la redacción del Artículo 34, de la siguiente manera:
“El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria; está compuesto por diez (10) vocales incluido su Presidente; divididos en tres salas, cada una con tres (3) vocales. El Presidente sólo integra sala plena. La sede de sus funciones es la ciudad de Sucre.”
ARTÍCULO 20.- (COMPLEMENTACIONES AL ARTÍCULO 35). Se agregan los Numerales 9 y 10, el Numeral 9 pasa a ser Numeral 11 del Artículo 35, de la siguiente manera:
“9. Crear juzgados agrarios y determinar el asiento y competencia territorial de cada uno de ellos.
10. Conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario.”
ARTÍCULO 21.- (SUSTITUYE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 36). Se sustituye el Numeral 3 del Artículo 36, de la siguiente manera:
“3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.”
ARTÍCULO 22.- (SUSTITUYE EL NUMERAL 2 DEL PARAGRAFO I DEL ARTÍCULO 37). Se sustituye el numeral 2 del parágrafo I del Artículo 37, de la siguiente manera:
“2. Tener título de abogado en provisión nacional y haber ejercido con ética e idoneidad, la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria durante siete (7) años, en materia agraria; y,”
ARTÍCULO 23.- (SUSTITUYE LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 39). Se sustituye los Numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera:
“7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.”
ARTICULO 24.- (INCLUYE EL PARAGRAFO III EN EL ARTÍCULO 41). Se incluye el parágrafo III en el Artículo 41, con el siguiente texto:
“III.- De conformidad con el articulo 169 de la Constitución Política del Estado, el carácter de patrimonio familiar no requiere de declaración judicial expresa.”
ARTÍCULO 25.- (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 42) Se sustituye el parágrafo I del Artículo 42, de la siguiente manera:
“I. Las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales, con base a los planes de uso del suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra, certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas, y a otros instrumentos técnicos de carácter público relativos a su vocación.”