Descarríos jurídicos de una resolución legislativa
Hecha por Costa Rica como “Segunda Reserva” al artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados al momento de la firma; igualmente aprobada por la Asamblea Legislativa con la Ley No. 7615, y puntualmente reiterada por la Sala Constitucional en repetida jurisprudencia, la Constitución Política de nuestro país no admite la entrada en vigor provisional de los Tratados.
Constitucionalmente corresponde a la Asamblea Legislativa, al tenor del artículo 121 inciso 4) “… aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos…”. Sin embargo, es potestad del Poder Ejecutivo al tenor del artículo 140 constitucional inciso 12) “… dirigir las relaciones internacionales de la República…” y al tenor del inciso 10) de igual texto “… celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa…”
La sola calidad de signatario en un Tratado o Convenio Internacional no predice nada más allá que una manifestación de principio de aceptación de su contenido y tal hecho, conforme con la normativa constitucional costarricense señalada, no implica carga de obligaciones derivadas de ese acuerdo y mucho menos aplicación en cualquier forma o sentido.
La resolución que Francisco Antonio Pacheco como Presidente de la Asamblea Legislativa presentó al Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión No. 98 y aprobada por 38 votos, constituye una espantosa aberración jurídica y evidencia el abandono del ejercicio responsable para legislar.
Dicha resolución toma como fundamento el artículo 22.5 del Tratado de Libre Comercio que no es vigente y menos aún aplicable por las razones apuntadas. El sustento de esa Resolución es inconstitucional e igualmente ilegítimo. Las normas jurídicas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales no son de aplicación directa en Costa Rica, y para ello es necesario que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante aprobación por la Asamblea Legislativa, ratificación por Poder Ejecutivo y publicación íntegra en el Diario Oficial “La Gaceta”. Nada de todo esto ha sucedido hasta la fecha.
No es el número plural de Partes lo que hace de un Tratado sea “multilateral” sino su formulación, su proceso de negociación, las condiciones de su puesta en vigor y los efectos que nacen de tal hecho lo que determinará esa calidad.
Por lo general la entrada en vigencia de un tratado multilateral ocurre a partir del momento que un número determinado de signatarios, constituidos como “Partes” hacen el depósito de rigor y la respectiva notificación. Para desvirtuar la pretendida multilateralidad basta con examinar la cláusula 22.5 del TLC la cual señala dos opciones de entrada en vigor: 1) “… el 1º. De enero del 2005, siempre que los Estados Unidos y uno o más de los otros signatarios notifiquen por escrito al Depositario para esa fecha que han completado sus procedimientos jurídicos aplicables…” y 2) “…si ese Tratado no entrase en vigor el 1 de enero del 2005, este Tratado entrará en vigor una vez que los Estados Unidos y al menos uno más de los otros signatarios realicen dicha notificación en fecha que posteriormente ellos acuerden…”.
Sin que los Estados Unidos sean una de las partes jamás el TLC entraría en vigor para cualesquiera otros de los restantes signatarios. Las obligaciones y efectos del TLC nacen con los Estados Unidos de América y otro más de lo signatarios y así sucesivamente, y no entre dos o más signatarios independientemente “per se”. Los efectos por tanto son bilaterales y no como se afirma en la resolución legislativa cuestionada.
El Reglamento de la Asamblea Legislativa establece el procedimiento para los actos propios que a este órgano le impone la Constitución Política. El contenido normativo del Reglamento en cuanto a la especificidad de naturaleza no regula tipos de trámite por tipología de proyectos, excepto para reformar el mismo Reglamento, en materia de tramitación presupuestaria, para el otorgamiento de honores y otros pocos más.
La pretensión de “una necesaria interpretación” incorporada con carácter normativo y regulador aplicable para el tramite al TLC constituye una derogatoria singular reglamentaria la cual es ilegítima y nula por sí misma conforme con la Ley General de la Administración Pública.
No sé si fue alguno de los más de mil asesores que dijo tener en campaña el Partido Liberación Nacional quien elaboró el texto de la resolución, o si fue alguno de los colados por desplazamiento ocupacional de otros partidos asociados con los primeros. De lo que tengo duda es que esa resolución haya sido elaborada por abogados vistas los descarríos jurídicos de su contenido y lo impropio de su desarrollo.
Falta congruencia y concatenación entre las consideraciones y la parte dispositiva de esa resolución y queda la duda qué es lo que se va a votar en fecha determinada ante la falta de un vocablo preciso, armonioso e integral en sus partes.
Citar resoluciones de la Sala Constitucional fuera de contexto para asegurar un pretendido aval por parte de esa Sala al genio creador de la actual resolución, la cual repite el fondo de una resolución precedente aprobada en la sesión número 152 del Plenario Legislativo el 2 de marzo del 2004, la misma en que se sustentó el procedimiento seguido para la tramitación del “Plan Fiscal”, constituye un engaño. Pero afirmar que relacionada con esa resolución cabe la analogía para esta otra en comentario constituye un predicado de mala fe.
Señala el ordenamiento jurídico costarricense que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación, tal el caso en materia penal.
Que “regulen otro semejante” significa primero que nada, que constituya un antecedente válido y segundo, que su sustento sea jurídicamente vigente. No es el caso de la resolución que invocan de la sesión No. 152 del Plenario Legislativo antes citada por cuanto, el procedimiento de tramitación dado al Plan Fiscal con sustento en esa resolución fue declarado inconstitucional con la consulta preceptiva a la Sala. No hay analogía por tanto sino engaño, mala fe pero sobre todo, ignorancia y desconocimiento del ordenamiento jurídico costarricense.
En suma: estamos frente a una resolución legislativa cargada de yerros jurídicos y mal concebida, con errores desde idiomáticos, ideológicos, de coherencia, congruencia y contenido, la cual incurre en vicios de legitimidad y de constitucionalidad, al igual que el funesto precedente que ahí se cita.
La resolución aprobada el 31 de octubre por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión No. 98 es un ejemplo de lo que no debe ser. ¡Buena suerte para el TLC!
Milton Ruiz Guzmán
Abogado y Asesor Parlamentario