Resumen

La inconstitucionalidad del TLC entre CA-RD y EEUU

2005-07-05 00:00:00

El
TLC CA-EU es mucho más que un simple Tratado Comercial, pues
incorpora en sus contenidos una gama de mecanismos que conjugan
prohibiciones a los gobiernos con derechos para las empresas
extranjeras en materia de inversiones, tratamiento no
discriminatorio, derechos de propiedad intelectual, acceso a
mercados, flexibilización de servicios y acceso a licitaciones
públicas.

En
este sentido, el TLC CA-EU garantiza la transformación de
privilegios en derechos para las empresas transnacionales, los cuales
estarían asegurados en la medida en que su ratificación
por parte de los Órganos Legislativos, convierte al TLC CA-EU
en Ley de la República, dándole mayor jerarquía
jurídica que toda la legislación secundaria de los
países centroamericanos.

Dado
que el TLC afecta preceptos constitucionales, la aprobación
del TLC exigiría

a)     
una previa reforma constitucional total o parcial.
b)     
considerar al TLC como una Ley de Rango Constitucional, al mismo
nivel que las leyes constitucionales: La Ley Electoral, La Ley de
Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la
Constitución Política de Nicaragua.

Por
tanto, los procedimientos de aprobación deberían estar
sujetos a los señalados en el Capítulo III de la
constitución y no bajo los procedimientos de aprobación
de una ley ordinaria.
El
proceso de negociación y ratificación impuesto por el
ejecutivo, creemos que resquebraja la división de poderes,
pues un equipo del “negociadores” del ejecutivo le exige
a la Asamblea la obligación de reformar leyes o la
imposibilidad de reformar a futuro la legislación vigente.
Se burla del procedimiento parlamentario, como el ejercicio de la
Asamblea a la enmienda y obliga a la Asamblea a aprobar o
rechazar el TLC.
La
lectura y el análisis crítico del texto oficial del TLC
CA-EU nos confirma los enormes perjuicios que generaría
directa e indirectamente, afectando nuestras vidas y el bienestar de
la población en general. Es por ello que, con la fuerza de la
razón y la férrea convicción de que a través
de la integración de los pueblos ES POSIBLE construir OTRA
AMÉRICA, decimos NO AL TLC CA-EU.

Dado
que la Constitución de Nicaragua establece en su Arto. 182 que
“La Constitución Política es la carta fundamental
de la República; las demás leyes están
subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes,
tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren
sus disposiciones.”, exigimos a los diputados de la
Asamblea Nacional no ratificar el TLC o DR-CAFTA.

Proponemos,
en cambio,

a)
Su renegociación bajo principios constitucionales y en
beneficio de la soberanía y la producción nacional.
b)
Fortalecer otro tipo de integración regional, en el marco del
SICA, del MERCOSUR y del ALBA, bajo principios constitucionales y en
beneficio de la soberanía y la producción nacional.
A
continuación hacemos una exposición resumida de algunos
de los motivos de rechazo en base a la inconstitucional de los
contenidos del tratado.
1.
Violación al principio de soberanía y
autodeterminación: limitacion al poder de la Asamblea y la no
injerencia extranjera.
El
efecto más delicado del tratado en este ámbito es que,
al incorporar en su cuerpo normativo una serie de normas de la
legislación vigente, estaría restringiendo de forma
considerable la potestad de los legisladores de modificar en el
futuro dicha legislación.
Así
ocurriría en las materias relacionadas con los capítulos
de servicios e inversión. En estos casos, salvo la normativa
vinculada con los sectores incluidos en la lista del Anexo No. II
“Medidas a Futuro” donde la libertad del Parlamento para
legislar sobre estos temas se mantiene incólume, el Poder
Legislativo quedaría atado de manos para aprobar cualquier
reforma legislativa que sea considerada por los otros países
firmantes como una disminución del “grado de
conformidad” de las leyes vigentes con las obligaciones
contenidas en el tratado. (arts. 10.13.1 y 11.6.1) Es decir, solo
podría modificarse una norma legal en la dirección
exigida por el tratado, pero no al revés.
Cualquier
reforma legislativa que pretendiera seguir una orientación
contraria, podría ser impugnada por los otros países
firmantes como violatoria de las obligaciones del tratado (art.
10.23).
Esto
viola el primer artículo de la Constitución de la
República de Nicaragua, que  literalmente prescribe:
"Arto. 1 La independencia, la soberanía y la
autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del
pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda
injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o
cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida
del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y
defender estos derechos .".

2.
Violación a las funciones de los poderes del estado
El
TLC limita los poderes que la constitución de Nicaragua le
otorga a los poderes legislativo, judicial y ejecutivo.
Se
restringen las potestades y el margen de acción del Estado
para intervenir en la economía, a través de la
definición de estrategias de desarrollo en busca del mayor
bienestar de todos los habitantes del país, así como
para regular, ordenar y limitar las actividades productivas, con
miras a proteger a los sectores más desposeídos. Esto
es así porque se le impide al país buscar fórmulas
y relaciones novedosas y creativas en las que las inversiones
extranjeras se vinculen con la producción interna y el
desarrollo de las comunidades, al impedir exigir requisitos de
desempeño a los inversionistas.
Las
limitaciones impuestas por el TLC, entre otras són:
a)
El TLC CA-EU establece que ningún gobierno podrá
imponer ni hacer cumplir a un inversionista o inversión
extranjera una amplia gama de requisitos de funcionamiento, en
una clara violación a la soberanía de los Estados,
negando con ello el derecho a establecer sus propias políticas
públicas en virtud de sus objetivos y prioridades nacionales.

Las
prohibiciones establecidas al gobierno en materia de inversión
y sus efectos se destacan en el cuadro siguiente:

Prohibiciones
al gobierno

Implicaciones
nacionales

a.
Exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
servicios, o un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional de los mismos.

Se
favorece la importación de productos (insumos y bienes de
capital), afectando la producción nacional y la generación
de empleo.

b.
Adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías
producidas en su territorio o adquirir mercancías de
personas en su territorio.

Se
pierde la posibilidad de estimular la producción nacional y
establecer una articulación entre la inversión
foránea y el tejido productivo nacional.

c.
Restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
servicios que una inversión produce y presta.

Se
limita la posibilidad de otorgar un tratamiento preferencial para
las inversiones nacionales y facilita la posición dominante
en el mercado doméstico de las inversiones extranjeras.

d.
Relacionar en cualquier forma volumen y valor de importaciones con
volumen y valor de exportaciones, o con el monto de las entradas
de divisas asociadas con la inversión.

No
es posible incidir en la definición de los flujos
transables por los inversionistas extranjeros de manera que se
privilegie una relación favorable en los términos de
intercambio nacionales. Se limita la inversión local de las
ganancias obtenidas por los inversionistas extranjeros.

e.
Transferir a una persona en su territorio tecnología,
proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad (esta
excepción está marcada por el Acuerdo de Propiedad
Intelectual Aplicado al Comercio (ADPIC).

Imposibilita
una de las ventajas teóricas de la IED consistente en el
fortalecimiento de las capacidades nacionales a través de
la transferencia tecnológica (“know how”).

f.
Actuar como proveedor exclusivo de los bienes que produzca o
servicios que preste.

Se
deja vía libre para el manejo monopólico del
mercado, pese al enunciado de “fomentar la libre
competencia”. Esto contribuye a una mayor concentración
de los mercados nacionales, con el agravante que la inversión
foránea tiende a incursionar en el área de los
servicios públicos.

b)
En materia ambiental, el Capítulo Diez subordina la
aplicación de cualquier medida ambiental a lo dispuesto por el
TLC CA-EU en materia de inversión: nada de lo dispuesto en
el capítulo es impedimento para adoptar, mantener o hacer
cumplir medidas compatibles que este Capítulo que considere
apropiada para garantizar que las actividades de inversión en
su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en
materia ambiental. Sólo cuando las medidas del capítulo
no constituyan restricción encubierta al comercio o inversión
internacional, o no se apliquen arbitraria o injustificadamente
--aunque en el texto del TLC CA-EU no se definen los mecanismos para
inferirlo--, los requisitos de desempeño no se interpretarán
en el sentido de impedir a una Parte mantener medidas ambientales.

c)
El tratado anula la potestad del Estado de regular y limitar el
número de proveedores que pueden prestar un determinado
servicio al prohibirle la adopción de medidas destinadas a
este fin “ya sea en forma de contingentes numéricos,
monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas”. De
esta forma se sustituye una decisión que debería estar
supeditada al análisis –para cada caso concreto- de los
objetivos sociales, económicos o culturales que estén
en juego; y se generalizan una gran cantidad de restricciones y
limitaciones a la capacidad del Estado de regular y controlar el
desarrollo de las actividades que se desarrollan en su territorio y
de orientarlas de manera que sean compatibles con los intereses
nacionales, cuando el ejercicio de estas competencias sea considerado
como desventajoso para los intereses de los proveedores de servicios
extranjeros. A manera de ejemplo, se impide requerir a los
proveedores de servicios que cuenten con una representación
que el país a fin de poder exigirles responsabilidad por sus
actos (Art. 11.5), o regular el tipo de persona jurídica
mediante el que tienen que organizarse estos proveedores en el país
(Art. 11.4.b).

d)
El capítulo 15 del TLC CA-EU sobre Derechos de Propiedad
Intelectual protege a las corporaciones multinacionales de la
obligación de dar a conocer públicamente “datos
no divulgados sobre la seguridad o eficacia de un producto
previamente aprobado en otro territorio.” Esta cláusula
de ocultamiento de información protege a los productores de
agroquímicos convencionales al no tener que divulgar
públicamente información pertinente a la salud
pública.  El capítulo 3 del TLC CA-EU hace ilegal
el que los países centroamericanos puedan restringir o
prohibir importaciones desde EE.UU. como un medio de frenar prácticas
corporativas de comercio ilegales, incluyendo el comercio agrícola.
Por ejemplo, si un país centroamericano descubriera una
actividad ilegal de comercio por parte de una corporación
multinacional, tal como una violación a la ley
anti-monopólica, el país en mención no podría
rechazar las transacciones de esa compañía a fin de
parar la actividad ilegal.

e)
El capitulo 9 de TLC CA-EU sobre compras gubernamentales prohíbe
los gobiernos de favorecer a los proveedores locales en los contratos
gubernamentales por mercancías y servicios. Los gobiernos
tienen que conceder a los proveedores extranjeros “trato
nacional”: un trato que no es menos favorable que el trato
aplicado a los proveedores nacionales. Además, los gobiernos
no pueden imponer especificaciones técnicas en sus contratos
públicos si estas especificaciones ponen una barrera
“innecesaria” al comercio, y los contratos del gobierno
solo pueden contener calificaciones de los proveedores que son
“esenciales” para el cumplimento del contrato. Estas
reglas básicas casi son idénticas a las reglas de
ventaja del TLCAN, TLC-Chile-EEUU, y el GPA

f)
Los gobiernos incluyeron un compromiso específico para los
servicios de envío urgente, y se comprometen a no adoptar o
mantener ninguna restricción a los servicios de envío
urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción
del Tratado; además, que no tienen intención de
destinar los ingresos de sus monopolios postales para beneficiar los
servicios de envío urgente.

g)
Tampoco se permite que la legislación nacional restrinja o
prescriba “los tipos de persona jurídica o de empresa
conjunta por medio de los cuales un proveedor