Venezuela: Proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión

2004-10-11 00:00:00

Capítulo I

Disposiciones fundamentales

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la
responsabilidad social de los prestadores de los servicios de
radio y televisión, sus relacionados, los productores nacionales
independientes y los usuarios y usuarias en el proceso de
difusión y recepción de mensajes, fomentando el equilibrio
democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los fines
de procurar la justicia social y de contribuir a la formación de
la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la
educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social
y económico de la Nación, de conformidad con las normas y
principios constitucionales, de la legislación para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la
educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.

Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o
sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través
de los siguientes servicios públicos o privados:

1. Servicios de Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada
(AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM),
radiodifusión sonora por onda corta, difusión por
suscripción, radiodifusión sonora comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, y servicio de audio nacional
difundido exclusivamente por un servicio de difusión por
suscripción o por internet.

2. Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión
abierta VHF, difusión por suscripción, televisión abierta
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y
servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente por un
servicio de difusión por suscripción o por internet.

Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras modalidades
de servicios de radio y televisión que surjan como consecuencia
del desarrollo de las telecomunicaciones.

Interés y orden público, principios de aplicación e
interpretación

Artículo 2. La materia regulada en esta Ley es de interés
público, y sus disposiciones son de orden público en virtud de
su trascendencia en materia social, cultural, política,
económica y de seguridad nacional.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin
perjuicio de los demás principios del ordenamiento jurídico, a
los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y
pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de
censura previa, responsabilidad ulterior, democratización,
participación, responsabilidad social, solidaridad social,
soberanía, seguridad nacional, libre competencia y el dominio
público sobre el espectro radioeléctrico.

En la relación jurídica de los prestadores de servicio de radio
y televisión con los usuarios y las usuarias:

1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma
situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se
aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y las
usuarias de los servicios de radio y televisión.

2. Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de
esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la
interpretación que más favorezca a los usuarios y las
usuarias de los servicios de radio y televisión.

Objetivos generales

Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten
con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en
forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les
corresponde como audiencia, en colaboración con los
prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.

2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e
información, sin censura, dentro de los límites propios de un
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con
las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha
libertad, conforme a la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por la República en materia de
derechos humanos y la ley.

3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos
humanos, en particular, los que conciernen a la protección
del honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación y al acceso a una información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura.

4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos
a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social
y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de
su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad
cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a
asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera
adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los
pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en
general, que contribuyan a la formación de la conciencia
social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y
producciones nacionales independientes, y fomentar el
desarrollo de la industria audiovisual nacional.

6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e
intereses de las personas, de los prestadores de servicios de
divulgación y sus relacionados.

7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura
venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

8. Garantizar las facilidades para que las personas con
discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la
difusión de contenidos.

9. Promover la participación activa y protagónica de la
ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al
logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.

Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e himno
nacional

Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión
deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:

1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos,
pueden ser difundidos en idiomas indígenas, con subtítulos en
castellano.

2. Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo,
informativos, de opinión, informativos y de opinión o
educativos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la
traducción simultánea oral al castellano.

3. Cuando se trate de obras musicales y similares.

4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto
la enseñanza de un idioma.

5. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan
traducción, por su carácter técnico, científico, artístico,
entre otros.

6. Cuando se mencionen marcas comerciales.

7. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio
de Responsabilidad Social.

Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben
incorporar a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deben
identificarse durante la difusión de su programación en los
siguientes términos: anunciando la frecuencia y el nombre
comercial de la estación, por lo menos cada treinta (30)
minutos, en el caso de los prestadores de servicios de radio,
colocando el logotipo que los identifica en un ángulo de la
pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de
difusión de los programas y las promociones, en el caso de los
prestadores de servicios de televisión. Los prestadores de
servicios de televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta
disposición en el canal informativo.

Los programas, publicidad, propaganda y promociones en todo
momento mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio. Los
anunciantes entregarán a los prestadores de los servicios de
radio y televisión las copias de su publicidad, propaganda o
promociones con el estándar de audio admisible, establecido por
las normas técnicas que, a tal efecto, dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deben
difundir la música y letra del himno nacional al comienzo y
cierre de su programación diaria, en caso de tener una
programación sin interrupción durante las veinticuatro (24)
horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las seis
antemeridiano (6:00 a.m.) y a las doce postmeridiano (12:00
p.m), y durante las fechas patrias adicionalmente deberán
difundirlo a las doce meridiano (12:00 m.). Asimismo, deben
hacer mención de los autores de la letra y música del Himno
Nacional.

Tipos de programas

Artículo 5. A los efectos de esta Ley se establecen los
siguientes tipos de programas:

1. Programa Educativo: aquel que esté dirigido exclusivamente a
la formación integral de los usuarios y las usuarias para el
ejercicio pleno de la ciudadanía y su participación
protagónica en la sociedad y el Estado, a los fines de
asegurar:

a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico,
social, político y cultural de la Nación.

b) La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la paz y la
tolerancia.

c) La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente para promover el desarrollo sustentable en su
beneficio y de las generaciones futuras.

d) El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las
artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás
manifestaciones del conocimiento humano, en cooperación con
el sistema educativo.

e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad
nacional.

f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y
seleccionar apropiadamente la información adecuada para el
desarrollo humano emitida por los servicios de radio y
televisión.

2. Programa Informativo: aquel que difunde información sobre
personas o acontecimientos locales, nacionales e
internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.

3. Programa de Opinión: aquel que difunde pensamientos, ideas,
opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o
acontecimientos locales, nacionales e internacionales.

4. Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo
programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del
presente artículo.

5. Programa Recreativo: aquel que esté dirigido a garantizar el
derecho a la recreación y el esparcimiento de los usuarios y
las usuarias, y no puedan ser clasificados como programas de
tipo educativo, informativo, de opinión o informativo y de
opinión.

El prestador de servicio anunciará el tipo de programa
ajustándose a las definiciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.

En los programas educativos, informativos, de opinión o
informativos y de opinión se identificará las fuentes
documentales, y las fuentes informativas, salvo las
periodísticas de carácter secreto en las cuales debe
resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la
Constitución y la ley. Así mismo, se identificará con una señal
visual o sonora, según el caso, la fecha y hora original de
grabación cuando se trate de registros audiovisuales o sonoros
que no sean difundidos en vivo y directo, o en su defecto, si se
desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento de que se trata de
un material de archivo.

Elementos Clasificados

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes
elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.

1. Se definen los siguientes elementos de lenguaje:

a) Tipo "B": imágenes o sonidos de uso común que, sin ser
obscenos o sin ser clasificado tipo "C", tengan un carácter
grosero.

b) Tipo "C": imágenes o sonidos de carácter obsceno que
describan, representen o aludan a órganos o prácticas
sexuales o manifestaciones escatológicas, sin finalidad
educativa explícita, o que constituyan imprecaciones.

2. Se definen los siguientes elementos de salud:

a) Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras
conductas adictivas, que pueden ser presenciados por niños,
niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de
madres, padres, representantes o responsables.

b) Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras
conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas
y adolescentes, requieren la orientación de sus madres,
padres, representantes o responsables.

c) Tipo "B1": imágenes o sonidos en los programas y promociones
que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado
de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus
efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las
conductas adictivas que producen; al consumo excesivo de
bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales
se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud;
o, al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud.

d) Tipo "C": toda imagen o sonido en los programas y promociones
que: se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo
de bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refiera
directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar, en los cuales no se expresa explícitamente
sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o
indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con
ventajas en la posición económica, en la condición social o
en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o
indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite y azar
con ventajas en la posición económica, en la condición social
o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o
indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una
mejora en el rendimiento físico o psicológico; directa o
indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o la
abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera
directa o indirectamente al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales no se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de
forma directa o indirecta al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en
el rendimiento físico o psicológico; o, directa o
indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3. Se definen los siguientes elementos de sexo:

a) Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.

b) Tipo "A1": imágenes o sonidos sobre manifestaciones o
aproximaciones de carácter sensual.

c) Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes,
requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.

d) Tipo "B1": imágenes o sonidos sexuales implícitos sin
finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de
carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales
explícitas.

e) Tipo "C": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales no se muestren
los órganos genitales; mensajes sexuales explícitos;
desnudez; o, dramatización de conductas sexuales que
constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley. Los
supuestos previstos en este numeral sólo son considerados
como Tipo "C", siempre que no estén en los supuestos
previstos para los Elementos Sexuales Tipo "D".

f) Tipo "D": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o
dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la
vida, la salud y la integridad personal, o se menoscabe la
dignidad humana; conductas sexuales reales que constituyan
hechos punibles.

4. Se definen los siguientes elementos de violencia:

a) Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o
erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por
niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la
orientación de madres, padres, representantes o responsables,
y siempre que estén en un programa educativo y no constituyan
apología a la violencia, o sean imágenes o sonidos detallados
o explícitos del hecho violento o sus consecuencias.

b) Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o
erradicación de la violencia, que de ser recibidos por niños,
niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres,
padres, representantes o responsables, y siempre que no
constituyan apología a la violencia, o sean imágenes o
sonidos detallados o explícitos del hecho violento o sus
consecuencias.

c) Tipo "C": imágenes o sonidos: que presenten en forma
detallada o explícita la violencia física, psicológica,
sexual o verbal, o sus consecuencias; que presenten violencia
física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que
integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o la
mujer; en los cuales la violencia sea el tema central o un
recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan,
hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su
integridad personal o salud.

Capítulo II

De la difusión de mensajes

Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario

Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos y bloques de
horarios en los servicios de radio y televisión:

1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda
cuyos mensajes pueden ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes sin supervisión de sus madres, padres,
representantes o responsables. Este horario está comprendido
entre las siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete
postmeridiano (7:00 p.m.).

2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda
cuyos mensajes, de ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes, requieren de la supervisión