Ecuador: Comentarios al Proyecto de Ley de Acceso a la Información

2009-04-03 00:00:00

Por Marco Navas Alvear, Coordinador del Grupo de Estudio sobre Libertad de Expresión de la Clínica de DDHH de la PUCE, documento preparado gracias al auspicio del Proyecto Latinoamericano de Medios de Comunicación de la Fundación Friedrich Ebert, para los Foros de discusión sobre Acceso a la Información organizados por la FES, el Fondo Justicia y Sociedad (Fundación Esquel –USAID) y el Grupo LDE.
 
Resumen de los comentarios:
 
Este documento contiene comentarios y sugerencias preliminares al proyecto de ley de Acceso a la Información Pública presentado por el H. Juan José Pons, con el propósito de generar un debate amplio sobre tan importante tema para el desarrollo de la democracia en el Ecuador.
 
A continuación una síntesis de los comentarios:
 

Un proyecto legislativo que desarrolle el Derecho de Acceso a la Información Pública debe ser muy claro y preciso comenzando por los fundamentos para su aprobación que son los derechos fundamentales a la información y la comunicación, así como el principio democrático y por lo tanto de responsabilidad en el ejercicio de la función pública que son bases del estado social de derecho.

 

Debe estar clara la noción de lo que es información pública, tanto por la fuente, como por el objeto sobre el que versa.

 

Debe estar claro que los depositarios obligados a proporcionar información pueden ser tanto entidades del Sector Público cuanto instituciones particulares prestatarias de servicios públicos o depositarias por otras razones de información pública, tales como bibliotecas, bases de datos o centros de información.

 

Es necesario distinguir lo que son normas que promueven la transparencia pública de aquellas que garantizan el acceso a la información pública.

 

La reserva de la información no es lo mismo que la información confidencial, en el primer caso es necesario que esta tenga solamente origen legal y no sea una facultad discrecional del Presidente de la República a base de causales legales muy precisas y no amplias y ambiguas.

 

La posibilidad de exigir la información pública cuando el depositario la niega o no la entrega en condiciones adecuadas debe ejercerse por la vía judicial ante jueces que garanticen independencia e imparcialidad, además de la posible participación de la Comisión Cívica contra la Corrupción. Igualmente se requiere contemplar un recurso judicial de impugnación a la declaratoria de reserva sobre la información. Es decir, se debe disponer de la mayor cantidad de garantías y recursos de tipo administrativo y judicial para tornar exigible el acceso, acompañadas de sanciones efectivas.

 

Se requiere reglamentar varios aspectos, entre otros los costos de la información.

 
Seguidamente, la versión del proyecto con su texto original en negro, acompañada tanto de comentarios cuanto de algunas sugerencias de cambios – textos en azul- ubicados en los distintos puntos específicos del proyecto que esperamos sirvan para orientar la discusión y fortalecer esta iniciativa que debe ser de todos y todas los ecuatorianos.
 
Se toman como referencia comparativa, a más de las normas constitucionales y de instrumentos internacionales sobre DDHH vigentes, documentos de relevancia del sistema interamericano de protección de DDHH (Corte, Comisión, Relatoría sobre LDE), Normas similares vigentes en México y Perú, proyectos de Ley de Argentina y Paraguay y documentos especializados como la Declaración de Principios de Lima sobre Acceso a Información Pública.
 
 
Esperamos sus aportes!
 
 
Marco Navas Alvear, Coordinador del Grupo de Estudio sobre Libertad de Expresión y Derechos de la Comunicación.
 
 
Texto del Proyecto de Ley de Acceso a la Información Ecuador con comentarios
 
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
El Habeas Data, consignado en el Título III, “De los Derechos, garantías y Deberes”; Capitulo 6, De las Garantías de los Derechos”, sección segunda, en su único artículo –el 94- de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho subjetivo, personal de los ciudadanos y ciudadanas, a obtener los datos que, sobre su persona o sus bienes, tengan las instituciones públicas o privadas; además, a exigir su actualización o rectificación, su anulación o eliminación, como es obvio, motivando legítimamente tal exigencia.
 
La norma constitucional aludida se encuentra desarrollada en el capitulo II del titulo II de la “Ley de Control Constitucional” y abarca, insistimos, el derecho personalísimo a obtener información, documentos, datos, etc., sobre su persona, sus bienes y el destino o uso de tal información, actualmente o en el futuro.
 
Igualmente, los numerales 9 y 10 del artículo 23 de nuestra Carta Política, se refiere a los derechos que el Estado reconoce y garantiza respecto de la libertad de expresión y de la comunicación social; pero, consideramos que en nuestro país todavía no hemos desarrollado el derecho de ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, como simple ciudadano, en forma personal y al margen del papel de los medios de comunicación colectiva y de las tareas profesionales de los periodistas y comunicadores sociales, en general.
 
Este derecho, de acceso a la INFORMACIÓN PUBLICA, en nada interfiere ni la libre expresión del pensamiento, ni el derecho de opinión, peor aun, el de los medios de comunicación; sino que se concreta a la apertura y publicidad de todo acto de toda entidad publica que, a través de archivos y registros manuales, electrónicos o de cualquier otro tipo, generan información o la tienen en su poder, cualesquiera que sea su procedencia.
 
La naturaleza de este derecho tiene como limite, como contrapartida, el derecho a la intimidad, propio de la vida privada que, también, el ordenamiento fundamental del Estado reconoce y protege y, obviamente, quien obtiene la información al amparo o por mandato de la ley, está obligado a usarla dentro del marco establecido y, en todo caso, bajo su exclusiva responsabilidad.
 
No habrá más información confidencial o reservada que la personalísima y, excepcionalmente, la relativa a la seguridad nacional cuando la máxima autoridad política del Estado, bajo su responsabilidad, así lo determine.
 
En definitiva, el ordenamiento jurídico que proponemos, tiene por objeto garantizar el acceso ciudadano a la información pública contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soportes electrónicos o digitales, archivo electrónico o cualesquiera otros medios o formatos que se encuentren en posesión del ente público o bajo su cuidado o custodia, obligación que se extiende a las organizaciones o entidad de derecho privado, en los términos de la presente ley.
 
Quede claramente diferenciada la naturaleza y alcance de la institución jurídica “Habeas Data”, de esta otra que propongo: “Acceso a la Información Pública”, pero también, para evitar confusiones, debe quedar establecido que “Acceso a la Información Pública” no es precisamente ejercicio de la tarea del periodismo, del derecho social a informar, comunicar y tener libre acceso a las fuentes generadoras de noticias que, en nuestro país, se rige por la “Ley de Ejercicio Profesional del Periodista”, sino el derecho individual del ciudadano sin distinción de género, posición social o económica, nivel de instrucción, etnia o cualesquiera otra diferenciación, a obtener cualquier tipo de información pública que se encuentre en posesión de los entes públicos y de los privados, de conformidad con la ley que se propone y dentro del margen del ordenamiento jurídico general que rige el Estado ecuatoriano.
 
El proyecto anexo es, con las indispensables adecuaciones a la realidad ecuatoriana, uno producido en los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en el Estado Sinaloa, proyecto que tuvimos la oportunidad de conocerlo en un evento al que asistimos. No se trata pues de una autoria plena, sino del aprovechamiento del trabajo de colegas mexicanos, pero su utilidad para fortalecer el criterio de ciudadanía y los conceptos de participación ciudadana, es invalorable y, es con esa intención, fundamentalmente, que lo presento.
 
Comentarios: En cuanto a la exposición de motivos, resultaría importante considerar lo siguiente:

Respecto de los fundamentos debe explicitarse que la base del derecho de acceso a la información pública -además del invocado Art. 23- se halla en el Art.81 de la Constitución, que establece en su primer inciso que el Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información.

En complemento de lo anterior, en el tercer inciso del Art. 81 CPE se prohibe que exista reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos salvo excepciones legalmente establecidas. Este principio constitucional es importante pues dentro de los fundamentos y contenidos del proyecto se prevé que la facultad de reservar información sería privativa de la máxima autoridad política del Estado, bajo su responsabilidad. Existiría aquí una contradicción entre el principio constitucional del Art. 81 y el proyecto que debe ser resuelta (sobre esto profundizaremos más adelante).

Es importante invocar como fundamentos las disposiciones que al efecto se encuentran en instrumentos internacionales de Derechos Humanos tales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José): Art. 13, así como la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana y la Convención Interamericana contra la Corrupción. En el orden mundial también es importante considerar el Art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En la exposición de motivos se diferencia el Acceso a la Información Pública de parte de la ciudadanía con la tarea periodística. Considero que la distinción no es útil y podría interpretarse como que medios y periodistas no podrían beneficiarse directamente de estas regulaciones. Más bien lo que debe quedar claro es que el derecho de acceso le pertenece a la ciudadanía en general pero que por su tarea lo ejercen con especial dedicación (y responsabilidad) los y las comunicadores sociales y los medios, por lo tanto este proyecto se dirige a proteger tanto a ciudadanos como a comunicadores/as en particular, protegiendo así la posibilidad de producir información suficiente y de calidad para alimentar el debate público en forma oportuna.

Se reconoce en la exposición de motivos que el proyecto ha sido adecuado tomando como base el del Estado de Sinaloa, México. Es importante para aportar a esta discusión tomar otras referencias y experiencias en América Latina. Este es uno de los objetivos de este documento y del proceso de discusión de este tema que queremos impulsar.

 
 
 
EL H. CONGRESO NACIONAL
 
C O N S I D E R A N D O
 
 
QUE toda la dogmática constitucional y principalmente la contenida en los Títulos III y IV requieren, para su efectiva vigencia, de la apertura y publicidad suficientes de todas las instituciones del Estado y de quienes, en su nombre y por autoridad de la Ley, ejercen funciones públicas;
 
QUE aunque la ley se presume conocida por todos, el cabal cumplimiento de obligaciones y el pleno ejercicio de derechos ciudadanos requiere, en la sociedad democrática moderna, de profusa, directa y oportuna información; y,
 
QUE la ciudadanía, en general, debe tener acceso a la información pública de todo cuanto acontezca en la administración del Estado y demás instituciones públicas; así como de las privadas, en los términos y con las limitaciones de la presente ley y del resto del ordenamiento jurídico, para la mejor inteligencia de deberes y derechos y la garantía oportuna de su ejercicio;
 
Sugerencia: En cuanto a los considerandos es importante que en el proyect