Argentina: Reglamento de ley nacional de radiodifusion
REGLAMENTACION DE LA LEY DE RADIODIFUSION Nº22.285
CAPITULO I
Del contenido de las emisiones
Artículo 1º.- Las emisiones de radiodifusión deberán ajustarse a las siguientes normas;
Dar a los programas y a las mensajes sentido de interés general;
Respetar los símbolos, los procesos y las instituciones nacionales o extranjeras, las personas, los hechos y las ideas que sean objeto de comentario o de critica;
Destacar los lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula básica de la sociedad cristiana;
Utilizar el idioma castellano respetando sus ordenamientos semántico y gramatical;
Incluir y desarrollar programas en concordancia con los intereses y con las necesidades de los niños y de los jóvenes; aquellos que se realicen aun con fines de entretenimiento, deberán tener alcances formativos, tendientes a exaltar los valores morales y a acrecentar los conocimientos intelectuales de sus destinatarios;
Mantener mutua consideración en aquellos programas que incluyan exposición o debate de ideas de conceptos;
Observar moderación en toda expresión de imagen y de sonido;
Abstenerse de toda expresión, escena, imagen gesto obsceno, de sentido equivoco o de carácter inmoral;
Tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrología, curanderismo u otras expresiones afines, siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema principal;
Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique la apología del delito o de la violencia; que aliente o contribuya a difundir vicios o que exprese perversión o sentimientos subalterno. Tampoco podrá presentarse el suicidio como solución para cualquier tipo de problema humano;
Se prohibe la utilización del procedimiento llamado de percepción subliman;
Abstenerse de todo contenido que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya expresiones lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo de la natalidad;
Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar la traición a la patria, que exalte formas de vida o ideologías renidas con las normas éticas, sociales o políticas de nuestro país o que atenté contra la seguridad nacional;
No incluir en los programas, en forma directa o indirecta, promoción o publicidad;
Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos y los principios sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado Nacional.
En los programas de carácter específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas, sólo podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural;
Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales pendientes que pueda ser interpretado como un intento de influir una decisión judicial, o que en cualquier forma, pueda interferir el curso regular de la justicia, creando además una opinión adversa a aquella en el publico.
Para asegurar el contenido de las emisiones, deberá emplearse el personal especializado en radiodifusión a que alude el Artículo 65 de la presente reglamentación)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Artículo 2º.- (En particular, la transmisión de informaciones, noticias, comentarios y notas periodísticas se ajustara a las siguientes normas;
Las informaciones deberán blindarse con anuncio de sus fuentes de origen;
Preferentemente se difundirán las de carácter nacional y local; luego las extranjeras;
Su contenido, forma y oportunidad no deberán causar pánico especialmente las correspondientes al ámbito policial, a estados de emergencia o a desastres producidos por accidentes, eventos naturales o circunstancias de orden bélico que competan a la defensa Civil;
El tratamiento informativo o periodístico de temas relacionados con vicios o con perversiones de la conducta humane, será efectuado con toda mesura y brindara elementos aleccionadores o de prevención;
La información sobre actos subversivos deberá ser emitida en cuanto a imagen, relato, interpretación o referencia, afirmando el carácter delictivo de los hechos a efectos de negar la acción o propósito de los delincuentes)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Artículo 3°.- A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos.
Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad comercial.
Artículo 4º.- Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que:
Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral;
Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud publica, 0 cuyo expendio solo haya sido autorizado "bajo receta";
Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen el alcance del Artículo 17 de la Ley. La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusive a la credulidad.
Ley: 17.
Artículo 5º- Los tiempos de publicidad a que se refiere el Artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante.
Ley: 71.
Artículo 6°- A los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.
Ley: 23.
Artículo 7º Establécese que el horario de protección al menor será el comprendido entre las 08.00 y las 22.00. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.
Ley: 17.
Artículo 8º- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5,14, y 19 de la Ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación, a saber:
Un cinco por ciento (5%) del total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas diarias;
Un diez por ciento (10%) del total diario cuando la estación emita ocho (8) o más horas diarias;
Se entenderá por "producción propia" aquella directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación.
Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285 deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según las siguientes pautas:
Servicios de radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta por ciento (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.
Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios.
Considerando lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 22.285 los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que:
Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones.
Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a la publicidad ni el cobro de sus abono.
Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación.
(La programación incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios de mayor audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo, superar el cincuenta (50) por ciento de las emisiones diarias)1.
1 Reemplazado DR 1.771 Art. 1.
Ley: 5, 14, 19, 68.
Artículo 9°- A los efectos de esta reglamentación, entiéndese por música nacional:
La autóctona, tradicional o criolla;
La ciudadana del ámbito rioplatense;
La compuesta por autores nacionales, cualquiera fuera su género).
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Ley: 15.
Artículo 10º.- Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes normas:
a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los dividendos de las competencias hípicas;
b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente reconocidas.
Ley: 24.
Artículo 11º. - (En los programas destinados a colectividades extranjeras, la utilización de sus idiomas de' origen no podrá exceder del quince (15) por ciento de la duración de aquellos.
Los programas de este carácter no podrán superar el cinco (5) por ciento del horario diario de emisión ni el uno (1) por ciento del total mensual de horas de transmisión)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Ley: 15.
Artículo 12º.- Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.
Ley: 21.
Artículo 13º.- El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos, los programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos por el Artículo 36 de la Ley.
Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo.
Ley: 36.
CAPITULO II
De las normas técnicas
Artículo 14º. - Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario mínimo de emisión:
a) Ubicadas en Capital Federal:
1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Veinte (20 ) horas;
2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Diez (10) horas;
3) De televisión: Doce (12) horas.
b) Ubicadas en el interior del país:
1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Dieciocho (18) horas;
2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Seis (6) horas;
3) De televisión: Ocho (8) horas.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a estaciones de radiodifusión localizadas en zonas de frontera o de fomento.
Ley: 9.
Artículo 15º. - (Los horarios de programación mensual de cada estación deberán ser recibidos en el Comité Federal de Radiodifusión, antes de los cinco (5) días hábiles de la iniciación de su transmisión. Las modificaciones deberán comunicarse con anticipación, salvo casos excepcionales que deberán justificarse ante el citado organismo)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Ley: 9.
Artículo 16º. - Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una vez, como mínimo, por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos, contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por el Artículo 9° de la Ley.
Dicha señal comprende:
a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al país y adjudicada ; a cada estación;
b) La denominación de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o Megahertz, según corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número del canal para las de televisión;
d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación y seguida de la mención: "República Argentina".
Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones, deberán identificarse.
Ley: 9.
Artículo 17º. - El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Ley: 63.