Argentina: Ley de radiodifusión
Buenos Aires, 15 de septiembre de 1980. En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley.
Artículo 1 - Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta Ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro genero, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Jurisdicción.
Artículo 2° - Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
Competencias.
Artículo 3° - La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Interés público.
Artículo 4° - Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Fines.
Artículo 5° -Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así tambien al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana.
(Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un Código de Ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las disposiciones de la presente Ley).1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 1 Reg.: 8.
Gratuidad de la recepción.
Artículo 6° La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.
Seguridad Nacional.
Artículo 7º Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta Ley.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN
Sujetos.
Artículo 8º Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta Ley:
b) El Estado Nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta Ley.
Regularidad.
Artículo 9º - Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación , los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente. Reg.: 14, 15, 16
Cobertura.
Artículo 10º.- El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino. Reg.: 77.
Estaciones provinciales o municipales.
Artículo 11. - Los Estados Provinciales podrán prestar, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de televisión abierta y UN (1) servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud. Las Municipalidades podrán prestar UN (1) servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia.
Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos del artículo 71.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°1214/2003 B.O. 20/5/2003.Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)
Repetidoras Provinciales o Municipales.
Artículo 12. - Las provincias y las municipalidades, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Otras repetidoras.
Artículo 13. - El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES
Objetivos.
Artículo 14. - El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;
b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina.
c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;
d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;
e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Uso del idioma.
Artículo 15. -(Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones:
a) Las letras de las composiciones musicales;
b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
c) Los programas de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE);
d) Los programas de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Las películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.)1
Los titulares de los servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extranjeras previa autorización del COMITÉ FEDERAL de RADIODIFUSIÓN (COMFER), sin perjuicio de lo cual deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que para su difusión por la televisión deben ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.
1: Sustituido DR. 1062/98 art. 1º Reg.: 11, 9.
Protección al destinatario.
Artículo 16. - Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.
(Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer su buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 2
Protección al menor.
Artículo 17. - En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta Ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación. En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijara teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente Artículo 1º
Agregado in fine Ley 24232 Art. 1º
Reg.: 7, 4. - Ver Resolución Complementaria Nº626/COMFER/98
Caracteres de la Información.
Artículo 18. - La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta Ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de esta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.
Autores nacionales.
Artículo 19. - La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos. Reg.: 8
Programas educativos.
Artículo 20. -Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley n° 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
(Los programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistematicos podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g), de esta Ley.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 3
Reg.: 42
Partidismo político.
Artículo 21. - Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.
Reg.: 12
Participación de menores.
Artículo 22