Perú: Sobre la constitucionalidad del referéndum respecto al TLC
1. El numeral 17 del artículo 2° de la Constitución
Política reconoce como derecho fundamental de toda
persona participar, en forma individual o asociada, en
la vida política, económica, social y cultural de la
Nación. Tanto el derecho de presentar iniciativas
legislativas, como la participación en un referéndum
son derechos expresamente reconocidos para el
ejercicio de este derecho a la participación.
2. El artículo 31 reafirma este derecho, señalando que
los ciudadanos tienen derecho a participar en los
asuntos públicos mediante referéndum e iniciativa
legislativa. Se señala además que “Es nulo y punible
todo acto que prohíba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus derechos”. De esta forma, no sólo se
establece una garantía procesal respecto al ejercicio
de estos derechos, al sancionar con nulidad todo acto
en contra de ellos, sino que constituyen una conducta
criminal y punible.
3. La importancia que la Constitución otorga al derecho a
la participación política se encuentra acreditada
porque se señala que no puede ser entendido de manera
restrictiva, sino mas bien con un criterio amplio que
garantice su ejercicio.
4. El artículo 32 señala taxativamente los casos en que no
pueden ser sometidos a referéndum:
a. la supresión o disminución de los derechos
fundamentales de las personas
b. las normas de carácter tributario o presupuestal.
c. Los tratados internacionales en vigor.
El referéndum respecto al TLC no se encuentra en ninguno de
los tres casos.
Es verdad que el TLC contiene normas que tienen
implicancias tributarias, pero éstas aparecen de manera
indirecta. La prohibición a la que alude el artículo se
refiere a que la población no puede ser convocada para la
aprobación o no de un determinado tributo.
De esta manera, tenemos el referéndum realizado el pasado
30 de octubre con relación a la conformación de nuevas
regiones, que poseía muchas implicancias tributarias más
directas, pero a pesar de ello nunca fue materia de juicio
su constitucionalidad.
Igualmente, se señala que no puede ser objeto de referéndum
son un tratado internacional que se encuentre vigente, pero
éste no es el caso del TLC. Es más, debe deducirse mas
bien que, si no se permite un referéndum frente a los
tratados vigentes, sí se permite en cambio frente a los que
todavía no han sido aprobados.
4. El artículo 32 señala que las normas con rango de ley
pueden ser sujetas a referéndum y los tratados
internacionales tienen precisamente este rango, según
precisa el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución.
El artículo 56 señala que los tratados deben ser suscritos
por el Poder Legislativo, cuando afectan la soberanía del
Estado, implican obligaciones financieras o requieren
medidas legislativas para su implementación, lo cual ocurre
en el caso del Tratado de Libre Comercio que se ha
discutido con los Estados Unidos. Sin embargo, esta
facultad del Congreso no impide de ninguna manera que se
realice una convocatoria a la opinión pública para conocer
su opinión. Si temas como la reforma constitucional o las
leyes que son atribuciones directas del Poder Legislativo
también pueden ser sometidos a Referéndum, con mayor razón
un tratado que tiene implicancias directas en la población.
5. El artículo 206 señala que toda reforma de la
Constitución deberá ser sometida a referéndum, salvo que se
cuente con votación calificada en dos legislaturas. El TLC
implicará una serie de reformas a la Constitución, debido a
que se establecería una serie de restricciones a las
posibilidades estatales de proteger la salud y la seguridad
pública, y a la posibilidad de proteger a la pequeña
empresa (artículo 59) en cuanto puedan afectar los
intereses de las empresas de Estados Unidos. De igual
forma, el artículo 63 establece que la inversión nacional y
extranjera se sujetan a las mismas condiciones, lo cual no
se produciría de suscribirse el TLC. Debería modificarse
también el artículo 66, que establece que los recursos
naturales son patrimonio de la Nación. Finalmente, se
altera el principio de la unidad y exclusividad de la
función jurisdiccional (artículo 139, inciso 1), porque las
empresas de Estados Unidos tendrían un fuero diferente a
las empresas peruanas y a las otras empresas extranjeras.
Todas estas modificaciones constitucionales requerirían la
convocatoria a un referéndum.
6. Finalmente, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobado por Resolución
Legislativa 26253 el 2 de diciembre de 1993, señala en su
artículo 6 que el Estado peruano se encuentra obligado a
consultar a los pueblos indígenas sobre aquellos proyectos
o programas que los afecte. Igualmente, el artículo 7 del
mencionado Convenio establece que son los pueblos indígenas
los que deben definir sus propias prioridades de
desarrollo.
De esta manera, un mecanismo de consulta debería ser puesto
en práctica frente a la población de origen indígena,
andino y amazónico, que asciende a aproximadamente 10
millones de ciudadanos, según señalan instituciones
nacionales e internacionales. Se indica además que la
consulta no puede improvisarse, sino buscar tener un
carácter representativo. La convocatoria a un referéndum
sería la mejor manera para asegurarse que esta población
participe. En este caso, se estarían priorizando de otros
sectores.