TLCEUCARD: La salud laboral y el ambiente

2005-03-30 00:00:00

La salud laboral y el ambiente en el Tratado de Libre Comercio Estados Unidos-Centroamérica-República Dominicana (TLCEUCARD)

Conferencia inaugural de la III Conferencia en Salud Laboral y Ocupacional en las Américas, celebrada en Alajuela, Costa Rica, en febrero de 2005

INTRODUCCIÓN

Los gobiernos de Centroamérica y República Dominicana han firmado, en el 2004, un tratado de libre comercio con Estados Unidos (TLCEUCARD). El contenido de dicho tratado, y sus posibles impactos, abarca casi todos los aspectos de la vida social y cultural de los países firmantes, por lo cual su examen es sumamente complejo y amplio. En esta conferencia se revisan las posibles implicaciones de una parte de uno de los capítulos: la salud laboral que se encuentran mencionada entre los derechos laborales que deberían garantizarse. Las referencias al ambiente se hacen desde lo laboral.

Para poder comprender este tema se hace una breve revisión de las tendencias laborales que se vienen presentando recientemente en el mundo del trabajo y de la manera en que son justificadas por el neoliberalismo. Posteriormente se muestra la mención que el TLCEUCARD hace a la salud laboral y cómo es una excepción a la reducción de la normativa laboral, que se ha llamado desregulación. Luego se explica cuáles serían las empresas que el tratado favorecería, para recuperar los estudios y testimonios existentes sobre la salud laboral en esas empresas y en las comunidades aledañas. Finalmente se muestran las barreras que pone el tratado a la presentación de demandas frente a las violaciones a la legislación laboral, barreras que dejan a las empresas en total impunidad.

1. LAS TENDENCIAS LABORALES EN EL MUNDO ACTUAL

En las últimas décadas se han producido cambios importantes en todos los ámbitos de la vida social, entre estos en el mundo del trabajo. Tanto en el mercado de trabajo como en los procesos productivos, en el ámbito de la legislación y las instituciones como en el respeto a los derechos colectivos, se han realizado transformaciones que modifican las condiciones en las cuales se definen las relaciones de trabajo.

Al igual que en otros espacios sociales, en el mundo del trabajo el neoliberalismo justifica los cambios con argumentos relacionados con la necesidad de permitir el funcionamiento libre del mercado y la autonomía de las partes. Se afirma que los salarios y el nivel de empleo deben ser fijados a partir del libre juego de las fuerzas del mercado y que impedir el último afectará negativamente los primeros. Es decir, las protecciones que contiene la legislación laboral son presentadas como rigideces que “resta(n) flexibilidad al mercado laboral y encarece(n), artificialmente, el costo del factor trabajo” (Lizano, 1988:6) impidiendo el pleno empleo (Cartas, 1998). El Banco Mundial agrega que “La legislación sobre salario mínimo, las regulaciones que restringen la capacidad de los empleadores de contratar y despedir, y otras intervenciones similares, tiende a aumentar los costos, a reducir la competitividad y a limitar el crecimiento del empleo” (Banco Mundial en Von Potobsky, sin fecha:13). Sin embargo, el Banco Mundial hace la excepción en relación con la salud laboral. La mejor protección a los/as trabajadores/as, agregan, es el funcionamiento libre del mercado que, aseguran, obligará a los patronos a pagar salarios adecuados y a ofrecer condiciones aceptables de trabajo o, de lo contrario, perderán la oferta de trabajo (Von Potobsky, sin fecha). Las protecciones, antiguamente sustento de la legislación laboral que considera a los trabajadores (las trabajadoras) la parte débil de la relación de trabajo, son vistas como las causantes del desempleo y los bajos salarios que, afirman, podrían mejorarse a partir del funcionamiento libre del mercado de trabajo.

En el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) los empleadores han planteado que el exceso de regulaciones existentes impide el crecimiento, el empleo y el progreso y que, “En lugar de adoptar nuevas normas, sería necesario revisar, actualizar y consolidar las existentes” (Von Potobsky, sin fecha:24). Asimismo, el Consejo General de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) expresó, en 1996, su oposición a la inclusión de “medidas coercitivas para hacer cumplir las normas laborales” en el comercio internacional, pues representarían barreras al comercio y obstáculos al crecimiento económico (Abarca, sin fecha:10).

Estas afirmaciones han sido rebatidas por diversos autores (diversas autoras) incluso dentro del mismo Banco Mundial, donde se ha encontrado, por ejemplo, que la caída dramática de salarios ha reducido la demanda y afectado la recuperación económica. Otros han señalado cómo, en América Latina, no se puede sostener empíricamente una relación positiva entre una legislación laboral más flexible y un aumento en la productividad o un mejoramiento en la economía (Marshall en Von Potobsky, sin fecha). Sin embargo, los argumentos mencionados siguen siendo utilizados para justificar las transformaciones laborales que se vienen operando.

¿Cuáles han sido esas transformaciones? Sin pretender que las tendencias nuevas se hayan vuelto predominantes, y reconociendo que su aplicación varía de acuerdo con las condiciones particulares de los diferentes espacios laborales, se pueden identificar tendencias que se presentan en el sentido siguiente: en el mercado de trabajo, a la aplicación de contratos de trabajo de carácter temporal y sin el reconocimiento de todos o una parte importante de los derechos laborales. En la producción a la modificación de los procesos para permitir la rotación interna de los trabajadores (las trabajadoras), la modificación de las jornadas, la reducción de las categorías laborales, la variación en las tareas y funciones que corresponden a los diferentes puestos y la mayor identificación de los trabajadores (las trabajadoras) con la empresa. En el ámbito institucional la tendencia es a la reducción del papel del estado como protector y garante del respeto de los derechos laborales y a la incorporación de modificaciones a la legislación (o de reinterpretaciones de ella) para eliminar protecciones y derechos que se plantean como rigideces y distorsiones. En el derecho colectivo se tiende a modificar la negociación para favorecer los cambios o a reducir y hasta eliminar los espacios de negociación.

Un análisis opuesto al neoliberal permite comprender que este tipo de transformaciones facilita la acción irrestricta del capital que, en las últimas décadas, puede extenderse sin ninguna sociedad alternativa que se le oponga, debido a la desaparición del llamado “socialismo real”. Frente a la crisis actual –ya prolongada- y a las posibilidades que abren el desarrollo tecnológico y en las comunicaciones, el capital ha logrado convertir el planeta entero en su campo de acción y de valorización. Fröbel, Heinrichs y Kreye (1980) señalan que el capital ha creado un “ejército mundial de reserva” (de trabajadores/as) que le permite procurarse la cantidad de fuerza de trabajo y con las destrezas que necesita en diferentes lugares del mundo. Con ello logra aprovechar los bajos salarios reales -que no alcanzan a cubrir los costos de reconstitución de la fuerza de trabajo, en algunos casos-, las jornadas de trabajo más largas que las de los países industriales tradicionales, la facilidad de contratar y despedir, la mayor intensidad del trabajo y la facilidad para seleccionar a los/as trabajadores/as con determinadas características debido al enorme ejército de reserva, obteniendo una disciplina y una productividad equivalentes a las de los países industrializados. También es posible, para el capital, utilizar las mejores combinaciones de factores en cada momento y generar una competencia entre los trabajadores (las trabajadoras) donde las condiciones son diferentes, y amenazarlos (amenazarlas) con el traslado de operaciones a otras regiones. En este contexto, y dadas esas posibilidades, el neoliberalismo no es más que la justificación que se utiliza para la expansión del capital que le abre todas estas posibilidades señaladas por los autores citados.

El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana (TLCEUCARD) es un instrumento que se negocia y se firma para favorecer esta avanzada del capital. Analizamos la manera en que esto se expresa en el campo de la salud laboral y de su relación con el medio ambiente.

2. LA DESREGULACIÓN LABORAL EN EL TLCEUCARD

Como punto de partida para el análisis del tema de la salud laboral y el medio ambiente en el TLCEUCARD se puede utilizar la definición de legislación laboral. El artículo 16.8 (del capítulo laboral) establece que

“¨Para los efectos de este Capítulo:

legislación laboral significa leyes o regulaciones de una parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a) el derecho de asociación;

(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;

(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y

(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, seguridad y salud ocupacional”.

Como hemos venido señalando en otros trabajos (ver Trejos, de próxima publicación y Trejos, 2004) esta definición deja por fuera no sólo el derecho al empleo que, como afirma Ferriol (2004) constituye el primer elemento para cimentar el mundo del trabajo, sino muchos otros aspectos que están incorporados en las legislaciones laborales de Centroamérica como, por ejemplo, el contrato de trabajo, las obligaciones de los patronos –y de los/as trabajadores/as-, el reglamento interno de trabajo, la seguridad social , las razones y mecanismos para el despido, la indemnización por despido, el aguinaldo y los descansos tanto dentro de la jornada, como semanales y anuales (vacaciones).

Conviene aclarar que estas normas se inspiran en los llamados Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo que aprobó la OIT en 1998 como aquellas que debían ser reconocidas en todos los países. Sin embargo, la definición del TLCEUCARD va más allá, pues no los menciona como principios mínimos fundamentales, sino como el contenido completo de la legislación laboral. También debe mencionarse otras diferencias como la exclusión de la no discriminación, que sí forma parte de los principios fundamentales de la OIT, y la exclusión de la referencia directa a la libertad sindical que también está entre los principios de la OIT. Es más bien la Cumbre Ministerial de Miami de 2003 la que incluye los derechos tal y como quedan en el TLCEUCARD. Por último, debe señalarse que la definición de legislación laboral del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte) es mucho más amplia, ya que incluye el derecho de huelga, la no discriminación, y el pago de tiempo extra, entre otros.

Es decir, el tratado reduce la normativa laboral a un mínimo. Con ello se acoge el planteamiento empresarial que, como se vio, asegura que hay un exceso de normas laborales que debe ser reducido, se refuerzan las tendencias a la eliminación de las protecciones y de los derechos laborales, y se facilita la colocación de capital transnacional que podrá acceder, fácilmente, a la fuerza de trabajo barata, y ahora casi totalmente desprotegida, de Centroamérica.

Los códigos de trabajo de los países centroamericanos no quedan abolidos con esta definición (a pesar de que el tratado estaría, de ser aprobado, por encima de la ley) pero las posibilidades de exigir su cumplimiento sí se verían afectadas. Por un lado, las empresas que se acojan al tratado podrían recurrir al argumento de que las normas que tienen obligación de aplicar son las incluidas en la definición que está dentro del tratado. Esta no es una especulación infundada, como lo muestran las interpretaciones que se han hecho del contenido del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), para plantear demandas contra medidas tomadas por los estados por considerarlas equivalentes a una expropiación, o las demandas contra los beneficios de una empresa estatal por considerarlas discriminatorias . Por otro lado, como se verá más adelante, los mecanismos para realizar demandas son muy limitados.

3. SALUD LABORAL Y AMBIENTE CON EL TLCEUCARD

Limitaciones en el contenido de la seguridad y salud ocupacional

A pesar de la reducida normativa que se incluye dentro de la definición de legislación laboral, se habrá notado que se considera, dentro de ella, el establecimiento de condiciones aceptables de trabajo respecto a seguridad y salud ocupacional. Conviene ahora analizar los alcances de esta inclusión.

Debe señalarse que, en el resto del texto del tratado, no hay ninguna precisión sobre lo que se entiende por seguridad y salud ocupacional, de modo que podemos suponer que se refiere a las disposiciones contenidas en la legislación nacional, en particular en el Código de Trabajo. Esta legislación tiene algunas limitaciones que deben señalarse. Blanco (1995) menciona la protección limitada debida a una concepción muy restringida de la salud ocupacional, que se refiere sólo a la seguridad e higiene en el trabajo y tiene un énfasis muy fuerte en las indemnizaciones por enfermedad o accidente, sin considerar la salud laboral de manera más integral. Quedan por fuera, por ejemplo, todos los efectos derivados de las exigencias del proceso de trabajo que se verán más adelante. También menciona Blanco (1995) la presencia estatal en la definición de las regulaciones y en el control, lo que impide la negociación bilateral sobre las normas y la participación de los involucrados (las involucradas) en la fiscalización de su aplicación.

Maquiladoras y plantaciones agrícolas: estrellas del TLCEUCARD

Hay múltiples testimonios y estudios que muestran importantes efectos sobre la salud derivados de los riesgos y exigencias que se presentan en las empresas que podrían extenderse en forma prioritaria con la aplicación del TLCEUCARD, como son las plantaciones y las maquiladoras. Antes de exponer cuáles son esos efectos, conviene dedicar unos párrafos a explicar por qué el TLCEUCARD favorece las maquiladoras y las plantaciones agrícolas.

De aprobarse el TLCEUCARD, las maquiladoras se convertirían en la empresa industrial típica debido a los beneficios que otorgaría el régimen de inversión extranjera incorporado en el capítulo 10 del tratado. Estos beneficios incluyen:

 Trato nacional, con el cual el país daría un “trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas” (art. 10.3). Con ello se renuncia a la posibilidad de decidir que sean nacionales los que controlen determinada producción. Por ejemplo, no se podría favorecer la producción nacional de telas, porque si se hiciera a través de determinados estímulos, estos deberían otorgarse también a los inversionistas extranjeros que los soliciten.

 Trato de nación más favorecida, con lo cual el país daría un “trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte” (art. 10.4). A semejanza del anterior, esta disposición impide favorecer ya no a nacionales, sino a inversionistas de otros países.

 Libre transferencia de las ganancias. Es decir, “Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio” (art. 10.8). En este caso, el país renuncia a la posibilidad de exigir a los inversionistas que una proporción de las ganancias sea reinvertida en el país o utilizadas en determinadas actividades.

 Prohibición de exigir requisitos de desempeño. Al respecto el texto señala que “Ninguna parte podrá imponer ni hacer cumplir … requisitos … en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de una Parte o de un país que no sea Parte … para:” exportar determinado porcentaje; alcanzar determinado nivel de contenido nacional; utilizar mercancías producidas en su país; relacionar exportaciones con importaciones; restringir las ventas en su territorio, relacionándolas con las ganancias o divisas que generen; transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento; o actuar como proveedor exclusivo (art. 10.9).

¿Cuál es el tipo de empresa que, contando con todas las protecciones, no tiene que cumplir con ninguna obligación respecto al país? ¿Cuál es el tipo de empresa que puede llevarse todas las ganancias generadas en el país, que puede exportar toda su producción, que puede importar todos sus componentes, que no transfiere tecnología o conocimiento? Es la que se ha llamado empresa maquiladora y puede definirse como una actividad para producir por cuenta ajena, donde las corporaciones transnacionales controlan las cadenas de producción y distribución, ya sea a través del diseño y la comercialización, o de otras fases del proceso. Forma parte de la nueva división internacional del trabajo, en que las contratistas sólo ensamblan y, aunque ejecuten todo el proceso productivo, “solamente tienen una participación parcial en los ciclos del capital regidos por la empresa contratante, porque éstos incluyen además de la producción la concepción previa de los procesos, la adquisición de los materiales a transformar y la ulterior comercialización de las mercancías producidas, actividades que retiene la empresa contratante. Las maquiladoras cumplen la función de productoras directas, como satélites sobre los que la empresa contratante, productora indirecta, extiende sus líneas de producción” (p.2). De esta manera, los países en los cuales se ubican las maquiladoras no participan en el mercado de consumo de sus productos, y sólo ofrecen capacidad de producción a las contratantes.

Aun la llamada “industria de alta tecnología”, que ha venido siendo promovida en Costa Rica por los últimos gobiernos, no tendría que transferir tecnología o conocimiento, con lo cual se hace evidente que el acceso a esa “alta tecnología” se limita a las empresas transnacionales y el país solamente ensamblará alguna parte de un producto cuyo proceso de producción conoce muy poco, con máquinas que no sabe ni sabrá producir.

Las plantaciones agrícolas de productos dedicados a la exportación no tradicional son particularmente favorecidas por el TLCEUCARD por lo siguiente:

Primero, los países centroamericanos y República Dominicana estarían permitiendo el ingreso, libre de impuestos de importación (en algunos casos después de algunos años) de productos agrícolas que son subsidiados en Estados Unidos. A la alta productividad en este último país, debida a la incorporación de tecnología y a la investigación productiva, hay que agregar diversos tipos de subsidios otorgados por el gobierno. Estos subsidios permiten vender los productos por debajo de su costo, con lo cual la producción de Centroamérica y República Dominicana no tendría ninguna posibilidad de competir. A cierto plazo ya la American Farm Bureau Federation estima que, con el TLC, la producción estadounidense controlará el 87% del mercado de maíz y soya en Centroamérica, el 90% del de carne de aves y el 100% del de arroz (Fernández, de próxima publicación:32).

Además de los subsidios, o debido a ellos, las corporaciones estadounidenses tienen la práctica de vender, en el mercado internacional de productos agrícolas, a precios inferiores a los costos, esto es el llamado “dumping” y permite el control de los mercados a través de l