Venezuela: Proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión

2009-04-03 00:00:00

PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, sus relacionados, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias en el proceso de difusión y recepción de mensajes, fomentando el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los fines de procurar la justicia social y de contribuir a la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales, de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través de los siguientes servicios públicos o privados:

Servicios de Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, difusión por suscripción, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio de audio nacional difundido exclusivamente por un servicio de difusión por suscripción o por Internet.

Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, difusión por suscripción, televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente por un servicio de difusión por suscripción o por Internet.

Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras modalidades de servicios de radio y televisión que surjan como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones.
Interés y orden público, principios de aplicación e interpretación
Artículo 2. La materia regulada en esta Ley es de interés público, y sus disposiciones son de orden público en virtud de su trascendencia en materia social, cultural, política, económica y de seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás principios del ordenamiento jurídico, a los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura previa, responsabilidad ulterior, democratización, participación, responsabilidad social, solidaridad social, soberanía, seguridad nacional, libre competencia y el dominio público sobre el espectro radioeléctrico.
En la relación jurídica de los prestadores de servicio de radio y televisión con los usuarios y las usuarias:

Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión.

Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión.

Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:

Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.

Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.

Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.

Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.

Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.

Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.

Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.

Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e himno nacional
Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:

Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos, pueden ser difundidos en idiomas indígenas, con subtítulos en castellano.

Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo, informativos, de opinión, informativos y de opinión o educativos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.

Cuando se trate de obras musicales y similares.

Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto la enseñanza de un idioma.

Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción, por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.

Cuando se mencionen marcas comerciales.

En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio de Responsabilidad Social.

Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben incorporar a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben identificarse durante la difusión de su programación en los siguientes términos: anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores de servicios de radio, colocando el logotipo que los identifica en un ángulo de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones, en el caso de los prestadores de servicios de televisión. Los prestadores de servicios de televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones en todo momento mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio. Los anunciantes entregarán a los prestadores de los servicios de radio y televisión las copias de su publicidad, propaganda o promociones con el estándar de audio admisible, establecido por las normas técnicas que, a tal efecto, dicte la