Brasil: Artículos de la Constitución de Brasil relacionados con la libertad de expresión e información
Artículos de la
Constitución de Brasil relacionados con la libertad de expresión e
información
Artículos de la Constitución de Brasil relacionados con la libertad de expresión e información
Artículo 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
4. es libre la manifestación del pensamiento, quedando prohibido el anonimato;
5. Queda asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen.
9. es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia;
10. Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;
12. Es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;
13. Queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;
Artículo 220. La manifestación del pensamiento, la creación, la expresión y la formación, bajo cualquier proceso o vehículo no sufrirán ninguna restricción observándose los dispuesto en esta Constitución.
1o. No contendrá la ley ninguna disposición que pueda construir una traba a la plena libertad de información periodística en cualquier medio de comunicación social, observándose lo dispuesto en el artículo 5o. , IV, V, X, XIII y XIV.
2o. Está prohibida toda censura de naturaleza política, ideológica y artística .
Artículo 221. La producción y la programación de las emisoras de radio y televisión, atenderán a los siguientes principios:
I. preferencia a las finalidades educativas, artísticos, culturales e informativas;
II. promoción de la cultura nacional y regional y estimulo a la producción independiente que haga posible su divulgación;
III. regionalización de la producción cultural, artística y periodística, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley;
IV. respeto a los valores éticos y sociales de la persona y de la familia.
Artículo 222. La propiedad de empresas periodísticas y de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de brasileños de origen o naturalizados hace más de diez años, a los cuales corresponderá la responsabilidad por su administración y orientación intelectual.
1o. Se prohibe la participación de personas jurídicas en el capital social de las empresas periodísticas y de radiodifusión, excepto a partidos políticos y sociedades cuyo capital corresponda exclusiva y nominalmente a brasileños.
2o. La participación señalada en el párrafo anterior sólo se efectuará a través de capital sin derecho a voto y no podrá exceder del treinta por ciento del capital social.
Artículo 223. Corresponde al Poder Ejecutivo otorgar y renovar concesiones, permisos y autorizaciones para el servicio de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el principio de complementariedad de los sistemas privado, publico y estatal.
1o. El Congreso Nacional examinará el acto en el plazo del artículo 64, 2o. y 4o., a contar desde la recepción de la comunicación.
2o. La no renovación de la concesión o permiso dependerá de la aprobación de al menos, dos quintos del Congreso Nacional, en votación nominal.
3o. La renovación de la concesión o permiso, antes del vencimiento del plazo, depende de decisión judicial.
4o. El plazo de concesión o permiso, será de diez años para las emisoras de radio y de quince para las de televisión.
Artículo 224. A los efectos de lo dispuesto en esta capítulo, el Congreso Nacional, instituirá, como órgano auxiliar, el Consejo de Comunicación Social, en la forma de la ley.
Fuente: http://legislaciones.item.org.uy/index?q=node/57