Informe sobre el Tratado de Inversiones EEUU-Uruguay
El
informe que presenta la Secretaría de Integración tiene
como objetivo incorporar elementos de análisis en el debate
que el PIT-CNT está dando sobre esta temática. Se
estructura en tres dimensiones: formal, técnica y política.
1.
CRONOLOGÍA Y TIEMPOS POLÍTICOS
Al
comenzar las negociaciones de este tratado entre EEUU y Uruguay, EEUU
no había negociado ningún acuerdo sobre esta materia en
los 5 años precedentes. Parte de la explicación radica
en el hecho de que recién en el año 2002 se acuerda, en
el Congreso de EEUU, un formato en torno al cual se negociarían
los futuros acuerdos de este tipo, en concordancia con los objetivos
estratégicos para próximas negociaciones
internacionales sobre inversiones que constan en la Ley de Promoción
Comercial de EEUU del 2002.
Las
negociaciones, conducidas en representación del Uruguay por el
Ministerio de Economía y Finanzas, culminaron el 7/9/04,
firmándose por parte de Batlle el día 25/10/04 a 6 días
de las elecciones presidenciales en Uruguay.
El
Poder Ejecutivo dio entrada al Tratado a la Comisión de
Asuntos Internacionales de la Cámara de Senadores el día
22 de febrero, integrada con la composición resultante de las
elecciones del 31 de octubre del 2004. Desde ese momento, el Tratado
se encuentra en dicha Comisión pero la misma no se ha
pronunciado en ningún sentido a pesar de los constantes
reclamos de los representantes del Partido Nacional y del Partido
Colorado.
Con
respecto a los tiempos que presenta el proceso de ratificación
del presente acuerdo, referir que el tiempo promedio entre la firma y
la entrada en vigor de estos documentos es de entre 3 y 4 años,
aunque los últimos se han ratificado en no más de 2
años. Destacar que frente a las presiones que presenta el
actual tratado y los anuncios que ha realizado la fuerza política
gobernante no es factible que el mismo insuma este tiempo:
seguramente este proceso no se extienda mas allá del segundo
semestre del 2005.
Con
respecto a EEUU la situación es diferente, puesto que como
dicho tratado no interfiere con ninguna ley norteamericana y el mismo
se ajusta al “BIT Model” la aceptación por parte
del Senado no presentaría dificultades y solo dependería
de las señales políticas que el gobierno uruguayo le
envíe al gobierno de EEUU.
El
EP-FA-NM en su reunión de cabezas de lista acordó un
mes para plantearse una posición común determinando de
esta forma que la respuesta al mismo estaría en el mes de
julio. Los partidos nacional y colorado estarían
ratificándolo.
2.
DIMENSIÓN TÉCNICA
2.1.
Exposición de motivos
De
la exposición de motivos se destaca que:
Ø
La firma de este acuerdo “se enmarca dentro de los esfuerzos
realizados por el país en las últimas décadas
para estimular las inversiones en general y las extranjeras en
particular” y que el mismo contradice ningún
compromiso multilateral asumido por nuestro país.
Ø
Se analiza la relación de este tratado con la ley Nº
16906 sobre la Promoción de Inversiones[1]
y con los tratados anteriormente suscriptos por Uruguay
(fundamentalmente el TLC con México), enfocando las virtudes
que presenta el mismo para disminuir el riesgo de los inversores y el
potencial impacto positivo para la generación, abatimiento de
la desocupación, mejora de salarios, jubilaciones y pensiones,
incremento de mano de obra calificada, imprescindibles mejoras a la
currícula de la educación y, por supuesto, mayor
capacidad de competencia e inserción internacional del país”.
Con
respecto al primer punto, y como referimos más adelante
quienes negociaron este tratado estaban en conocimiento que el mismo
por su artículo 17 era violatorio de la Resolución Nº
59/11 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre acciones
referidas al bloqueo a Cuba.
Con
respecto al segundo punto, llama la atención las constantes
referencias al empleo, teniendo en cuenta que la afluencia de
capitales durante los noventa no se tradujo en una mejora sustancial
del empleo y en todo caso sí en un deterioro de los derechos
laborales y salario real de los trabajadores. Uruguay sí
conoció la entrada de inversión extranjera pero no
necesariamente productiva y el círculo al que hace referencia
no necesariamente se tradujo en una mejora laboral, ni en una mejora
de pensiones y educación, entre otros.
Asimismo,
al no establecerse requisitos de empleo nacional ni otros similares
no puede afirmarse que en el caso de existir un flujo de inversiones
las mismas no fueran altamente tecnificadas con muy poca mano de obra
empleada y en general capacitada, puesto que sus mandos medios y
jerárquicos pueden provenir del país de origen de la
inversión.
2.2.
Preámbulo
La
importancia de los Preámbulos en los Tratados Internacionales
radica fundamentalmente en que sirven para contextualizar las
interpretaciones que hagan tribunales o comités arbitrales
sobre los mismos, puesto que los posibles litigios pueden tener lugar
en tribunales diferentes a los nacionales.
No
se especifica en este Preámbulo las diferencias que presentan
ambos países, fundamentalmente en lo que respecta a diferentes
estadios de desarrollo. De hecho en todo momento equipara las partes
y habla de “desarrollo económico de las Partes”.
En
todo el Preámbulo lo que más se enfatiza es la libre
movilidad y seguridad de las inversiones y hace referencia a que los
objetivos de las mismas sean “compatibles” con la salud,
la seguridad, el medio ambiente, la protección a los
consumidores y la legislación laboral reconocida
internacionalmente.
2.3.
Definición de Inversión
La
definición de inversión es la más amplia que
haya acordado Uruguay en algún tratado internacional: “todo
activo de propiedad de un inversor, o controlado por el mismo,
directa o indirectamente, que tenga las características de una
inversión, incluidas entre otras las siguientes: compromiso de
capitales u otros recursos, expectativa de obtener ganancias o
utilidades, o la presunción de riesgo”.
La
definición se concreta cuando el tratado refiere a las formas
que puede adoptar la inversión, entre ellas:
a)
una empresa
b)
acciones, capital y otras formas de participación en el
patrimonio de una empresa”
c)
bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos
d)
futuros, opciones y otros derivados
e)
contratos llave en mano, de construcción, de gestión,
de producción, de concesión, de participación en
los ingresos y similares ,
f)
derechos de propiedad intelectual,
g)
derechos otorgados de conformidad con la legislación interna,
tales como licencias, autorizaciones y permisos,
h)
otros bienes tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los
derechos de propiedad conexos, tales como arrendamientos, hipotecas,
garantías reales y prendas.”
Sin
lugar a dudas es la definición de inversión más
amplia que haya conocido Uruguay: es difícil concebir
alguna actividad, movimiento de capitales o de bienes que quede fuera
del texto analizado.
Además,
el presente tratado agrega la definición de “inversión
cubierta” que expresa: ”con respecto a una Parte, una
inversión en su territorio efectuada por un inversor de la
otra Parte vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o
establecida, adquirida o expandida con posterioridad”. Esta
disposición extiende la protección que otorga este
tratado a todas las inversiones norteamericanas, las ya existentes y
las que podrían venir. Este artículo deja la
incertidumbre de si el objetivo del tratado es promover nuevas
inversiones o proteger las que existían con anterioridad.
Asimismo,
la inclusión de la “pre-inversión” o sea
todo lo que respecta a la contratación de técnicos,
elaboración de informes, entre otros tantos estarían
protegidos de igual forma por lo que ata significativamente las
posibilidades que el Estado tenga para reconsiderar una decisión
en el caso de una posible concesión. La incorporación
de este punto significa que aún los proyectos de inversión
pueden ser objeto de un reclamo ante una posible controversia.
2.4.
Trato Nacional y Nación más favorecida
Definida
la esfera de aplicación de las inversiones y el concepto mismo
de inversión, el Artículo 3º del Tratado refiere a
uno de los dos principios básicos sobre los que se basan los
derechos de los inversores. En el Artículo 4 del Tratado se
define el segundo principio básico.
-
Trato Nacional: Este principio es definido en el
Artículo 3º.
En
primer lugar refiere a los derechos de los inversores de cada parte,
los cuales tendrán derecho a “un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversores” ya sea en el “establecimiento,
adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las inversiones en su territorio”. Esto
con respecto a los inversores.
En
segundo lugar refiere a las “inversiones cubiertas”, es
decir, las inversiones ya existentes. Con esto quedan asentadas todas
las inversiones anteriores realizadas por EE.UU.
En
consecuencia, de ratificarse este Tratado nuestro país
quedaría impedido de practicar políticas de
discriminación positiva o selectivas para incentivar la
inversión local y también el desarrollo local.
-
Nación más Favorecida: se lo define en dos
puntos (Artículo 4º)
En
el primer punto de este artículo la referencia al tipo de
trato se hace en relación a los “inversores”, es
decir a la personería que invertirá en el país.
En el segundo de los puntos la referencia se hace en relación
a las “inversiones cubiertas”.
Básicamente,
este Artículo le asegura tanto a los inversores como a las
inversiones cubiertas el mismo trato que el que cada parte le asigna
al resto de países. Para nuestro país esto implicaría
otorgarle a los inversores e inversiones cubiertas norteamericanas el
mismo trato que se le otorga a los países miembros en el
Mercosur.
2.5.
Expropiación e Indemnización
En
este aspecto no se establecen modificaciones sustanciales a lo
acordado por Uruguay en la gran mayoría de los tratados que ha
suscripto. La referencia más importante que puede hacerse
sobre las disposiciones aquí previstas en caso de expropiación
es sobre la cuantía de las expectativas de ganancias que
tuviera el inversor las que deben ser compensadas de conformidad con
el debido proceso legal.
2.6.
Medio Ambiente y Empleo
En
estas materias se establece que las inversiones se regirán por
la normativa nacional vigente, tanto en Medio Ambiente como en la
legislación laboral.
2.7.
Requisitos de Desempeño
En
lo que respecta a los requisitos de desempeño, el tratado
específicamente prohíbe los mismos de forma muy
enérgica y al hacerlo no introduce ninguna asimetría
que resulte favorable para Uruguay.
Con
la ausencia de los mismos Uruguay no puede exigir ningún
contenido nacional ni en la producción, insumos o
exportaciones. Tampoco es factible que nuestro país exija una
relación adecuada entre importaciones y exportaciones; venta
de la producción en el mercado local, orientación de
las exportaciones; transferencia tecnológica o aumento y
capacitación de la plantilla de empleados.
Aquí
también se encuentra absolutamente cubiertos todos los
requisitos de desempeños prohibidos con anterioridad en otros
tratados pero a su vez se recurre a una definición aún
más amplia que las anteriores.
En
este sentido, esta prohibición es contradictoria con la
posibilidad de fijación de objetivos de desarrollo productivo
y socia como ser:
-
Creación de fuentes de trabajo” (no se plantea en
el Tratado como requisito).