Carta Ambiental

2005-03-15 00:00:00

25 de Febrero del 2005

Señoras y Señores Congresistas:

Las suscritas organizaciones, luego de haber analizado en forma detallada el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (TLC-EUCARD) y en especial las disposiciones ambientales que contiene, hemos concluido que desde una óptica ecologista este tratado comercial ocasionaría substanciales impactos negativos en el ambiente de nuestra región, debilitaría la legislación e institucionalidad ambiental existente y erosionaría el Derecho Humano a la participación ciudadana plena y efectiva. Por tanto, es contrario a los principios de la sustentabilidad y debe ser rechazado.

Los pequeños círculos que promueven y apoyan este tratado comercial, han intentado mostrarlo como de avanzada por introducir un capítulo ambiental, el diecisiete. Sin embargo, desde nuestra visión pensamos que su inclusión obedece más a las presiones de una población cada vez más demandante de mejores condiciones de vida, pero cuyo contenido, subordinado a los objetivos del libre comercio, no se traduce en mecanismo eficiente de protección ambiental. Esto lo constatamos al examinar con detenimiento el capítulo mencionado y las estipulaciones del publicitado Acuerdo de Cooperación Ambiental (ACA) paralelo al TLC con Centroamérica. Aquí analizamos brevemente algunos de los artículos más destacados, que fundamentan nuestra posición:

Artículo 17.1: Niveles de Protección

De su texto concluimos que se reconocen los derechos de cada Parte a establecer internamente sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades, pero nada más. En resumen:

− No hay obligatoriedad de estandarizar hacia arriba los niveles de protección ambiental

− No hay obligatoriedad de mejoramiento de las leyes (sólo... deberán esforzarse...);

− No hay seguimiento a tal tipo de compromisos, por lo demás ambiguos;

− No hay sanciones para quienes incumplan sus propios compromisos.

De esto se sigue un problema de fondo: no es posible garantizar altos niveles de protección ambiental si las Partes no establecen el compromiso de disminuir y eventualmente eliminar las asimetrías existentes en la legislación de cada país al momento de que el acuerdo entre a regir. De lo contrario, el efecto más probable será la consolidación de tales asimetrías e incluso, su ampliación.

Art. 17.5. Consejo de Asuntos Ambientales

El artículo crea un Consejo compuesto por representantes de las Partes. Entre sus funciones están: supervisar la implementación del capítulo, revisar su progreso y considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de acuerdo con el Acuerdo de Cooperación Ambiental (Artículo y Anexo 17.9). Sin embargo, no se asigna a este Consejo la crucial responsabilidad de examinar los impactos que la intensificación del intercambio comercial tiene sobre el ambiente. Menos aún podría este órgano introducir modificaciones en las orientaciones del comercio, ni siquiera en los casos en que este provoque o incentive una explotación exacerbada del ambiente. Así que, un Consejo Ambiental con escaso poder aunado a una débil y fragmentada gestión ambiental local, hará que prevalezca la lógica de la ganancia y de la mercantilización del patrimonio natural y social. Las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso sabiendo que, en materia comercial, significa la imposición del más fuerte tal y como ha sucedido en el seno de la OMC.

Art. 17.6 Oportunidades para la Participación Pública:

A pesar del título del artículo, en el fondo atenta contra el Derecho Humano a la participación ciudadana en tareas de denuncia ambiental ya que, para su consideración, es indispensable cumplir con varios requisitos a ser valorados por un funcionario (Art. 17.7). Entre ellos, que la denuncia no se dirija a “hostigar a una empresa” y bajo la lógica del llamado libre comercio, hostigar puede significar cualquier cosa que vaya en detrimento de los privilegios de la inversión extranjera amparada al TLC EUCARD.

Artículo 17.12: Relación con los Acuerdos Ambientales

Este artículo excluye de hecho la observancia y el apoyo a acuerdos multilaterales ambientales como el Convenio de Diversidad Biológica, el Protocolo de Kyoto y el de Cartagena. Estados Unidos ha preferido anteponer sistemáticamente los intereses comerciales y las posturas de las grandes empresas antes que ratificarlos. Esto debilita sustancialmente los acuerdos ambientales que, en una situación de discrepancia, son subordinados a cualquier tratado comercial, según muestra la historia.

Art. 17.13: Definiciones

El texto parte de una definición tradicional y relativamente amplia (aunque ambigua) de legislación ambiental, pero acto seguido se circunscribe a tres ámbitos:

a) los contaminantes ambientales (control, prevención, reducción);

b) los productos químicos y desechos tóxicos peligrosos; y

c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestre

Lo anterior restringe severamente lo que se entiende por “legislación ambiental” si lo comparamos, por ejemplo, con la Ley Orgánica del Ambiente Costarricense (No. 7554). En ésta se incluyen otros temas cruciales como la conservación y uso del agua, la soberanía sobre la gestión y uso de la diversidad biológica, la protección y aprovechamiento del suelo y la administración de los recursos energéticos. Estos temas están basados en el principio de soberanía sobre los recursos naturales establecido en la Carta de las Naciones Unidas, ratificado en la Resolución 1803 sobre la “Soberanía Permanente de los Pueblos y Naciones sobre su riqueza natural y sus recursos” de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1962; y reconfirmado en el Artículo 3 del Convenio de Diversidad Biológica de 1992.

Al ignorarse estos principios en el TLC EUCARD, queda excluida la administración o explotación comercial de los recursos naturales dejando por fuera el ámbito correspondiente en leyes como la Forestal, de Hidrocarburos, de Regulación del uso racional de la energía, de Biodiversidad, de Aguas, de Uso, manejo y conservación de suelos. Bajo esta premisa, posteriormente se allana el camino para introducir, entre otras cosas, la bioprospección como “servicio transfronterizo de investigación y por tanto serle aplicable el capítulo 10 de “Servicios transfronterizos” y el 11 sobre “Inversión” (Ver Anexo I, Lista de Costa Rica I-CR-31). Quedan igualmente excluidas las regulaciones ambientales relacionadas directamente con la seguridad o salud de los trabajadores (que tampoco son consideradas en el capítulo 16). Que quede claro: ¡los problemas socio-ambientales no son parte de este tratado, ni tampoco el uso y forma de explotación de los recursos naturales!

Por otra parte, el efecto de la severa restricción de lo que se entiende por legislación ambiental tiene otras consecuencias: sólo una infracción o violación que calce dentro de esta definición será, eventualmente, sujeto a un proceso de “consultas” y “solución de controversias” según lo establecido en el Capítulo 20 para las materias laboral y ambiental (Art. 20.17). Así, en el marco del tratado, el ámbito de posibles infracciones y violaciones a la legislación ambiental (en especial por parte de las empresas), es sustancialmente menor que en la propia legislación interna.

Art. 17.9 Cooperación Ambiental.

Aunque este artículo hace énfasis en la cooperación para resolver los problemas ambientales no incide sobre ellos de manera integral. Remite al Acuerdo de Cooperación Ambiental (ACA) que sería firmado entre las partes como programa paralelo. En el artículo II de este acuerdo se confirma la distinción entre el ambiente y los recursos naturales, facilitándose la explotación de estos últimos mediante actividades que no serían objeto de legislación ambiental por considerarse meras actividades comerciales.

El artículo V del ACA enumera las áreas prioritarias de cooperación y establece un programa de trabajo inicial. Esta “cooperación” abre la posibilidad a las Partes firmantes del TLC EUCARD, del manejo de parques marinos y otras áreas protegidas, lo cual coincide con la tendencia de ver en ellas bancos genéticos disponibles para ser privatizados por medio de la bioprospección y de mecanismos como las patentes.

Por estas y otras muchas razones que van más allá de lo ambiental, reafirmamos que: el TLC EUCARD y el ACA DEBEN SER RECHAZADOS.

Atentamente,