Intervención ciudadana en el proceso de constitucionalidad del TLC

2008-02-13 00:00:00

Honorables Magistrados
Corte Constitucional
República de Colombia
E.                S.                D.

REF: Expediente LAT 311
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1143 de julio 04 de 2007 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”

Magistrada sustanciadora: Dra. Clara Inés Vargas

Asunto: Escrito de impugnación

MAURA NASLY MOSQUERA MOSQUERA, colombiana, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.379.836  expedida en Buenaventura (Valle), actuando en nombre propio y como representante legal de la Fundación para la Formación de Líderes Afrocolombianos AFROLIDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 20 de la Constitución Política, respetuosamente presento escrito de impugnación contra el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, así como contra la ley aprobatoria del mismo.

INCONSTITUCIONAL POR VULNERAR EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA (ARTÍCULO 1), EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 2, Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, aprobado mediante la Ley 1143 de julio 04 de 2007 es inconstitucional con fundamento en lo siguiente:

NORMA DEL ACUERDO VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN:

ARTÍCULO 1.3: Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:

persona significa una persona natural o una empresa

NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: ARTÍCULO 1, ARTÍCULO 2,  ARTÍCULO 4 y ARTÍCULO 5.

CONSIDERACIONES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO  1.3 DEL TLC COLOMBIA ESTADOS UNIDOS

La expresión “Persona significa una persona natural o una empresa”, adolece de inconstitucionalidad por  vulnerar el principio fundamental de la Constitución que es el respeto a la dignidad humana y el reconocimiento que el constituyente hizo en el artículo 5º a la “primacía de los derechos inalienables de la persona”, ya que el Estado reconoce es la existencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona humana misma.

De la sentencia C-804-2006, se extraen las siguientes consideraciones jurídicas sobre el tema:

“La jurisprudencia constitucional ha coincidido en que el lenguaje jurídico no es un instrumento neutral de comunicación. Cierto es que el lenguaje jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un enorme potencial transformador. No se trata, pues, de cambiar el lenguaje corriente sino de ajustar el lenguaje jurídico a lo previsto por la Constitución y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

“Tanto la Constitución de 1991 y los Convenios Internacionales sobre los derechos de las mujeres se encaminan a procurar que la mujer salga de esa condición de sometimiento, pasividad e invisibilidad en la cual por obra de sociedades marcadamente patriarcales estuvo sumida. De ahí la insistencia en demandar que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad no quede convertida en letra muerta y se torne real y efectiva. Lejos de ser una norma caracterizada por su neutralidad, la Constitución de 1991 previó unos contenidos valorativos mínimos que han de ser respetados por todas las autoridades públicas y todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepción.

“Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste, insiste la Corte, en romper con el sistema de jerarquías excluyente y con la subordinación y discriminación. Su propósito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el diseño de políticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

“En relación con lo anterior vale la pena mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución AG/RES. 1591 (XXVIII-O/98) encomendó al Consejo Permanente lo siguiente:

“estudiar y proponer, de ser el caso, la modificación del título de la ‘Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre’ por el de ‘Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona’, u otra expresión que se considere pertinente, así como reemplazar en su texto, cuando corresponda, la palabra ‘hombre’ por ‘persona’ o la expresión que se acuerde.”

Con base en todo lo anterior, consideramos que el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, aprobado mediante la Ley 1143 de julio 04 de 2007 es inconstitucional porque en contravía del ordenamiento constitucional, incluye en la definición persona a empresas.

La Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones realizadas a lo largo de la sentencia C-804 de 2006 estimó que “la palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo” y mal podría el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos asumir que persona natural y empresa tienen el alcance de principio constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano.

Un ejemplo de la confusión que generaría la aplicación del artículo con la concepción del concepto persona para el pueblo afrocolombiano está en la afirmación que hace el Banco Mundial en su Reporte No. 33014-CO(1) cuando señala que el concepto de “trabajo” para los afrocolombianos, está asociado con la habilidad de obtener acceso a un empleo digno y adecuado, que respete los derechos laborales y proporcione igualdad de condiciones para la gente negra. Trabajo significa “un buen salario y unas buenas relaciones laborales, no ser humillado”; “buen trato, trato digno”, asi como “valorado como un empleado y como una persona”. (el subrayado es mío).

La forma en que están redactadas las leyes facilita u obstaculiza la comprensión, el conocimiento,  y el uso de las mismas por parte del común de la gente. Una ley ambigua se presta para que cada persona, cada generación, cada grupo social, la interprete de acuerdo a sus intereses, pero es obvio que la ambigüedad favorecerá a los grupos (y personas) socialmente más poderosos.

La definición de persona en el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos, es de orden general y es indispensable para la comprensión del tratado.

Se podría caer en el error, que para efectos del Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos, empresa se asimila a persona y que goza del principio constitucional de respeto por la dignidad humana consagrado en el artículo 1º superior. Las definiciones contenidas en el Acuerdo para facilitar su aplicación, no pueden alterar el orden interno.

EL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL COLOMBIA – ESTADOS UNIDOS ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL POR HABERSE OMITIDO EN SU EXPEDICCIÓN EL REQUISITO DE LA CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6º DEL CONVENIO 169 DE LA OIT.

El Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, aprobado mediante la Ley 1143 de julio 04 de 2007 es inconstitucional con fundamento en lo siguiente:

NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: ARTÍCULO 1, ARTÍCULO2,  ARTÍCULO 3, ARTÍCULO 7, ARTÍCULO 9, ARTÍCULO 13, ARTÍCULO 93 Y ARTÍCULO 330

CONSIDERACIONES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN DEL REQUISITO DE CONSULTA  A LAS COMUNIDADES NEGRAS

La Corte Constitucional ha reiterado su línea jurisprudencial trazada en materia de reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como principio constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (arts. 7 y 70 C.P.) y destaca que esa especial protección se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades indígenas y tribales para la adopción y ejecución de decisiones susceptibles de afectarlas, deber que es expresión y desarrollo del artículo 1º de la Constitución, que define a Colombia como un Estado democrático, participativo y pluralista; del artículo 2, que establece como finalidad del estado la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; del artículo 7 superior, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural; del 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participación democrática y del artículo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad.

En cuanto hace a  los pueblos indígenas y tribales, en ese marco, la Corte se ha pronunciado, señalando que una de las formas de participación democrática previstas en la Carta, es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los artículos 329 y 330 de la Constitución, que disponen la participación de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios. Este derecho tiene un reforzamiento en el Convenio número 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio de asegurar su subsistencia como grupos humanos. La Corte ha señalado de manera reiterada, que dicho Convenio forma parte del bloque de constitucionalidad y en su artículo 6º, dispone que los gobiernos deberán: “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Estas afirmaciones son extensivas a las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y en el presente caso: como lo señala el Órgano Informativo del Centro de Investigaciones Etnobiológicas al servicio de las comunidades tradicionales de Colombia CHINANGO, Año 8 No. 3 Septiembre de 2007 de Istmina – Chocó, “en un tema de tanta importancia, posiblemente uno de los más decisivos en la historia contemporánea del país que afectará nuestra vida social, económica y cultural no se ha contado con la participación de las Comunidades Afrocolombianas, en un ejercicio democrático y participativo en la toma de una decisión que nos afectará en muy diversos sentidos.”

Me permito citar la sentencia T-375-2006, que en forma explicita incluye a las comunidades negras como grupo étnico al que se le aplica lo dispuesto en el Convenio 169:

 “El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, aprobado por la Ley 21 de 1991 -el cual hace parte del Bloque de constitucionalidad (2) - establece en su artículo 1º, numeral 1º:
 
“Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. (…)” (subrayas y negrillas ajenas al texto)
 
Obsérvese cómo la conciencia de la identidad tribal es factor esencial para determinar los sujetos a los cuales se aplican las disposiciones dirigidas a comunidades indígenas o tribales.
 
Con fundamento en lo definido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio constitucional -relativo a la especial protección cultural y reconocimiento territorial a las comunidades negras del pacífico(3) - indica en su artículo 5º:

“5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.”
 
Al tenor de lo dispuesto se observa que se hace un énfasis particular en el desarrollo de una cultura, el compartir de una historia, al igual que de tradiciones y costumbres y en la conciencia de la identidad como parte de esa comunidad.
 
Tal relevancia en los factores culturales y la conciencia de pertenencia se hacen evidentes en los antecedentes de la Ley 70 de 1993. En tales antecedentes se hizo énfasis considerable en la importancia de la comunidad afrocolombiana digno de proteger. Así, trayendo a colación a Manuel Zapata Olivella,  dijo el entonces Senador José Renán Trujillo García en ponencia ante la plenaria del Senado:
 
“[En los tiempos coloniales] se ignoraba que un ser humano aún colocado en la más extrema situación de incomunicación, extraño en su tierra, expoliado de su cultura, mientras tenga uso de razón, constituye una célula cultural capaz de crear ideas, hacerse a medios expresivos, formas y herramientas adecuadas para generar por sí solo o en asocio de otros, los valores tradicionales de la cultura de donde proceda.
(…)
Puede afirmarse que ningún otro pueblo en la historia de la humanidad haya estado sometido a violencias tan expoliadoras y que haya tenido que responder con mayor creatividad a la opresión.  El aporte sustancial del negro en las artes, la música, la danza el canto, la literatura, el deporte, las artesanías y el mestizaje étnico en la cultura universal es de tal magnitud que cada vez más sorprende y desconcierta a los investigadores.”(4)
 
En la misma exposición de motivos, posteriormente, al referirse al “aporte del negro a la cultura y a la economía colombiana” se indicó:
 
“el aporte más importante que el negro haya dado al folclor y a la cultura colombiana está en las actitudes psicoafectivas que asumió frente a la cultura que encontró en este continente. Aquí en la interioridad de su sentimiento en el hambre y la necesidad de hacerse a nuevas pautas de conducta cultural, perdidas las suyas, el negro debió recrear valores que permitieran integrarse voluntariamente o no a un fen